Fecha de Publicación: 05/09/2022
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 14/12/2022.
                               Decreto 272/022

Modifícanse los Decretos 247/012 de fecha 2 de agosto de 2012, y 166/017 de fecha de 26 de junio de 2017.
(3.765*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS 
 MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

                                          Montevideo, 30 de Agosto de 2022

   VISTO: la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020 y lo dispuesto por el Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, reglamentario de la Ley N° 18.930, de 17 de julio de 2012; y por el Decreto N° 166/017, de 26 de junio de 2017, reglamentario del Capítulo II de la Ley N° 19.484, de 5 de enero de 2017;

   RESULTANDO: que la Ley N° 19.924 introdujo una serie de modificaciones en la Ley N° 18.930 y en el Capítulo II de la Ley N° 19.484, entre otras, en materia de plazos para comunicar al Banco Central del Uruguay las modificaciones operadas en la información registrada respecto de titulares de participaciones patrimoniales, beneficiarios finales, e integrantes de la cadena de titularidad; excepciones a la obligación de informar; y facultades en materia de casos graves e imprevisibles que impidan absoluta y notoriamente el cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas en las leyes mencionadas; así como nuevas disposiciones relativas al cómputo de los plazos previstos en las citadas leyes;

   CONSIDERANDO: que se entiende necesario reglamentar las modificaciones introducidas y efectuar otras adecuaciones normativas a efectos de alinear y armonizar el régimen previsto por el Capítulo II de la Ley N° 19.484 y su Decreto reglamentario N° 166/017 en materia de beneficiarios finales y entidades emisoras de participaciones o títulos nominativos, con el régimen previsto en la Ley N° 18.930 y su Decreto reglamentario N° 247/012 en materia de entidades residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador, entidades no residentes emisoras de participaciones patrimoniales al portador y no al portador, y sus respectivos titulares; tanto en lo que respecta a los plazos para cumplir con las obligaciones establecidas en las referidas normas y su cómputo en determinados supuestos; las excepciones a dichas obligaciones; y las sanciones aplicables; así como en las restantes materias en donde se advierte dicha necesidad;

   ATENTO: a lo expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 7° del Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012, por el siguiente 

   "ARTÍCULO 7°.- (Plazo para la entidad emisora).- Las entidades a que
   refiere el artículo 1° del presente Decreto, con las excepciones
   dispuestas en el artículo 19, tendrán un plazo de 30 (treinta) días a
   partir del vencimiento del plazo correspondiente a los titulares, para
   remitir la declaración jurada a que refiere el inciso segundo del
   artículo 6° de la Ley que se reglamenta.

   El plazo será de 75 (setenta y cinco) días en caso de entidades no
   residentes."

   LACALLE POU LUIS; AZUCENA ARBELECHE; PABLO DA SILVEIRA.
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