Incorpórase al Decreto N° 247/012, de 2 de agosto de 2012 el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 16 BIS.- (Casos graves e imprevisibles).- El régimen
sancionatorio previsto en los artículos 8°, 9° y 12 de la Ley N°
18.930, de 17 de julio de 2012, no será de aplicación en aquellos
casos en que existan razones debidamente fundadas y acreditadas
documentalmente que imposibiliten de manera absoluta y notoria el
cumplimiento en plazo de las obligaciones previstas por la citada
ley.
Se entenderá que existe imposibilidad absoluta y notoria, en caso de
fallecimiento, incapacidad, invalidez o enfermedad grave de la única
persona legitimada para suscribir la declaración jurada del titular o
de la entidad. La Auditoría Interna de la Nación, será quien determine
en todos los casos si se configura tal situación.
Una vez que cese la situación excepcional de imposibilidad, el titular
o la entidad, según sea el caso, deberá cumplir con la obligación
pendiente en el plazo previsto en la normativa aplicable. En caso de
no hacerlo, el período de incumplimiento será el que transcurre desde
el cese de la situación de imposibilidad hasta la fecha del efectivo
cumplimiento."