Sustitúyese el artículo 8° del Decreto N° 166/017 de 26 de junio de 2017, por el siguiente
"ARTÍCULO 8°.- (Entidades exceptuadas de informar).- No estarán
obligadas a presentar la declaración jurada a que refiere el artículo
29 de la Ley que se reglamenta
a) Las sociedades personales, sociedades y asociaciones agrarias en
que la totalidad de las cuotas o partes sociales pertenezcan a
personas físicas, siempre que sean estas sus beneficiarios finales.
Se considerarán sociedades personales a efectos del Capítulo II de la
Ley que se reglamenta, las siguientes:
i. Sociedad colectiva;
ii. Sociedad en comandita simple
iii. Sociedad de capital e industria;
iv. Sociedad de responsabilidad limitada;
v. Sociedad en comandita por acciones respecto del socio comanditado.
Se considerarán sociedades y asociaciones agrarias a las reguladas por
la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004
b) Las sociedades de hecho y sociedades civiles integradas
exclusivamente por personas físicas, siempre que sean estas sus
beneficiarios finales.
c) Las cooperativas integradas exclusivamente por personas físicas,
siempre que sean sus titulares efectivos.
d) Las instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin
fines de lucro (Literal D) del artículo 6° del Decreto Ley N° 15.181,
de 21 de agosto de 1981, en la redacción dada por el artículo 2° de la
Ley N° 18.440, de 24 de diciembre de 2008, integradas exclusivamente
por personas físicas, siempre que sean sus titulares efectivos.
e) Las entidades comprendidas en los literales precedentes que estén
integradas totalmente por otras entidades de las mencionadas, siempre
que estas últimas estén a su vez integradas directamente por personas
físicas y estas sean sus beneficiarios finales,
f) Las entidades comprendidas en los literales a) a d) integradas por
personas físicas y por otras entidades comprendidas en dichos
literales que estén integradas directamente por personas físicas, y
que dichas personas sean sus beneficiarios finales.
No obstante, tales entidades deberán cumplir con la obligación
impuesta por los artículos 22 a 25 de la Ley que se reglamenta,
debiendo conservar toda la documentación acreditante, la que podrá ser
solicitada en cualquier momento por los organismos que tengan acceso
al registro que lleva el Banco Central del Uruguay, así como la
Auditoría Interna de la Nación en el marco de sus cometidos de control