Fecha de Publicación: 07/08/2007
Página: 241-A
Carilla: 11

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 3

 No podrán instalarse depósitos de explosivos a una distancia menor de 200
(doscientos) metros del eje de la línea de conducción de energía eléctrica
a que refiere el presente Decreto. Dentro de esa misma zona, el empleo de
barrenos o la realización de cualquier otro tipo de explosiones, deberán
ser previamente sometidos a la consideración de la Administración Nacional
de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE), la que podrá condicionar el
otorgamiento de su imprescindible autorización al cumplimiento de
requisitos cuya determinación corresponderá a los Profesionales
encomendados por sus reparticiones competentes.
Ayuda