Fecha de Publicación: 24/07/2002
Página: 225-A
Carilla: 19

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 275/002

Fíjanse los montos de la Tasa que por expedición de los Permisos de Pesca 
comercial de buques de bandera nacional mayores de 10 T.R.B. (Toneladas 
de Registro Bruto) percibe la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos.
(2.222*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                           Montevideo, 19 de julio de 2002
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los artículos 13º y 16º del Decreto Nº 149/997 de 
7 de mayo de 1997, artículo 29º de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre 
de 1969 y el artículo 271º de la Ley Nº 16.726, de 5 de enero de 1996;

RESULTANDO: I) que el artículo 271º de la Ley Nº 16.736, establece que la 
tasa que por expedición de permisos de pesca percibe la Dirección 
Nacional de Recursos Acuáticos (anteriormente Instituto Nacional de 
Pesca) de conformidad con lo dispuesto por el Art. 29º de la Ley Nº 
13.833 de 29 de diciembre de 1969, será fijada anualmente por el Poder 
Ejecutivo, relacionándola con la capacidad de bodega en metros cúbicos de 
cada embarcación involucrada, sin exceder las 15 U.R. (unidades 
reajustables) por metro cúbico;

II) por Decreto Nº 333/997 de 10 de setiembre de 1997 el Poder Ejecutivo 
fijó los montos de las tasas de referencia según las diferentes 
categorías de los Permisos de Pesca Comercial de acuerdo con la 
clasificación establecida por el Art. 16º del Decreto Nº 149/997;

CONSIDERANDO: conveniente ajustar para el año 2002 los importes de las 
tasas por Permisos de pesca Comercial (Art. 16º del Decreto Nº 149/997) 
fijando asimismo montos diferenciales en las categorías en función de las 
características de las tareas desarrolladas por las unidades de pesca y 
los costos actuales que las actividades relacionadas con su otorgamiento 
generan para la Administración (controles, estudios técnicos y 
biológicos, cumplimiento de obligaciones provenientes de organismos 
internacionales, etc.);

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en las normas 
legales y reglamentarias citadas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 A partir de la vigencia del presente decreto los montos de la Tasa que 
por expedición de los Permisos de Pesca comercial de buques de bandera 
nacional mayores de 10 T.R.B. (Toneladas de Registro Bruto) percibe la 
Dirección Nacional de Recursos Acuáticos serán los siguientes:
a) Buques de Categoría "A" (Art. 16º del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo
   de 1997): U.R. 7.50 (siete con 50/100 unidades reajustables) por
   metro cúbico de bodega.
b) Buques de Categoría "B" (Art. 16º del Decreto Nº 149/997 de 7 de mayo
   de 1997): U.R. 6.80 (seis unidades reajustables con 80/100), por
   metro cúbico de bodega.
c) Buques de Categoría "C" y "D" (Art. 16º del Decreto Nº 149/997 de 7 de
   mayo de 1997): U.R. 9.00 (nueve unidades reajustables), por metro
   cúbico de bodega.
d) Buques de Categoría "C" y "D" (Art. 16º del Decreto Nº 149/997 de 7 de
   mayo de 1997) con autorización y cupos de pesca para especies reguladas
   por Organismos Internacionales de los que el País es miembro
   (C.C.R.V.M.A., I.C.C.A.T.): U.R. 12.00 (doce unidades reajustables) por
   metro cúbico de bodega.

Artículo 2

 Los importes de las tasas establecidos en el artículo primero del 
presente decreto se entenderán automáticamente prorrogadas y vigentes en 
años sucesivos hasta tanto no medie pronunciamiento expreso en contrario 
del Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Derógase lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 333/997 de 10 de 
setiembre de 1997.

Artículo 4

 El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de 
su publicación en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 5

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE, GONZALO GONZALEZ.


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