El referido porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo
concepto de las respectivas Unidades Ejecutoras con las excepciones que
se establecen a continuación:
A) Los ingresos no regulares o extraordinarios siguientes:
a) El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales
en desuso, asi como lo recibido por donaciones, legados,
herencias, transferencias y convenios cualquiera sea su
destino (artículos 97, 98 y 99 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986);
b) Préstamos internacionales o nacionales;
c) Subsidios y subvenciones;
d) Cobro de seguros.
B) Los ingresos de las Unidades Ejecutoras que se determinan a
continuación incrementarán el Fondo, con las limitaciones siguientes:
a) En la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora 007, en
los ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la ley
15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará
sobre los incrementos de recaudación a valores constantes,
producidos anualmente a partir del ejercicio 1990 respecto a
1989;
b) En la Dirección de Loterías y Quinielas, Unidad Ejecutora
008, en los ingresos referidos en el decreto ley 15.716, de 6
de febrero de 1985 que correspondan a retribuciones
personales, el porcentaje se aplicará para todo tipo de
juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de
recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a
partir del mes de febrero del año 1991;
c) En la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, Unidad
Ejecutora 010, el porcentaje de contribución al Fondo no se
aplicará a los ingresos que integran la caja comercial;
d) En la Dirección General de Casinos, Unidad Ejecutora 013, el
porcentaje se aplicará sobre el monto de las utilidades que
resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos
que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para
el desarrollo de las actividades de la Dirección General de
Casinos sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
Generales y a las Intendencias Municipales.