Fecha de Publicación: 24/07/1991
Página: 110-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   El referido porcentaje se aplicará sobre los ingresos por todo
concepto de las respectivas Unidades Ejecutoras con las excepciones que 
se establecen a continuación:

A)  Los ingresos no regulares o extraordinarios siguientes:

    a)   El producido de la venta de todo tipo de activos o materiales
         en desuso, asi como lo recibido por donaciones, legados,
         herencias, transferencias y convenios cualquiera sea su
         destino (artículos 97, 98 y 99 de la ley 15.809, de 8 de
         abril de 1986);
    b)   Préstamos internacionales o nacionales;
    c)   Subsidios y subvenciones;
    d)   Cobro de seguros.

B)  Los ingresos de las Unidades Ejecutoras que se determinan a 
    continuación incrementarán el Fondo, con las limitaciones siguientes:

    a)   En la Dirección Nacional de Aduanas, Unidad Ejecutora 007, en
         los ingresos referidos en los artículos 253 y 254 de la ley
         15.809, de 8 de abril de 1986, el porcentaje se aplicará
         sobre los incrementos de recaudación a valores constantes,
         producidos anualmente a partir del ejercicio 1990 respecto a
         1989;
    b)   En la Dirección de Loterías y Quinielas, Unidad Ejecutora
         008, en los ingresos referidos en el decreto ley 15.716, de 6
         de febrero de 1985 que correspondan a retribuciones
         personales, el porcentaje se aplicará para todo tipo de
         juegos, suertes, rifas y similares, puestos en funcionamiento
         antes del 1º de agosto de 1990, sobre los incrementos de
         recaudación, a valores constantes, producidos mensualmente a
         partir del mes de febrero del año 1991;
    c)   En la Dirección Nacional de Comercio y Abastecimiento, Unidad
         Ejecutora 010, el porcentaje de contribución al Fondo no se
         aplicará a los ingresos que integran la caja comercial;
    d)   En la Dirección General de Casinos, Unidad Ejecutora 013, el
         porcentaje se  aplicará sobre el monto de las utilidades que
         resulten, una vez deducidos de los ingresos todos los egresos
         que deban realizarse, de acuerdo a las normas vigentes, para
         el desarrollo de las actividades de la Dirección General de
         Casinos sin perjuicio de lo que corresponda a Rentas
         Generales y a las Intendencias Municipales.  
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