Fecha de Publicación: 24/07/1991
Página: 110-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 4

   El Ministerio de Economía y Finanzas abrirá una cuenta especial en la
cual se depositarán todos los ingresos ya devengados que correspondan a
partir del 1º de enero de 1991, dentro de los quince días a partir de la
publicación del presente Decreto. Los ingresos que se devenguen posteriormente deberán ser depositados en la referida cuenta en forma mensual, dentro de los diez días de vencido cada mes.

 


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