Fecha de Publicación: 24/07/1991
Página: 110-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 8

    La compensación se abonará en forma mensual, ajustándose con cada
aumento salarial sin perjuicio de que la primera cuota, derivada de los
ingresos devengados desde el 1º de enero de 1991 hasta la publicación
del presente decreto, será abonada dentro del mes siguiente a dicha
publicación. 
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