Decreto 278/982
Se prohibe la pesca de arrastre "en pareja" practicada por los buques pesqueros de matrícula nacional componentes de la flota de altura.
Ministerio de Agricultura y Pesca
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Montevideo, 5 de agosto de 1982.
Visto: la proposición del Instituto Nacional de Pesca, a los fines que
se expresarán.
Resultando: I) Los controles biológicos realizados por el Instituto
nacional de Pesca y los datos de captura emergentes de los partes de
pesca relativos a la flota de altura, evidencian que la pesca de arrastre
en pareja ejecutada por ésta, afecta en grado significativo a la generalidad de las especies costeras demersales determinando la adopción de las providencias necesarias para que no sea afectada una captura
máxima sostenible de los recursos involucrados;
II) El uso de artes de "pareja" tiene una incidencia negativa sobre
las poblaciones sometidas al mismo, por cuanto es difícilmente regulable la magnitud de las extracciones realizadas por su intermedio, resultando ser un instrumento poco selectivo y proclive a capturas indiscriminadas y
distorcionantes.
Considerando: I) Los recursos vivos en general ofrecen una gran
vulnerabilidad al tipo de pesca mencionado, especialmente si es realizado
por la flota de altura, en base a su notorio poder de pesca;
II) La conveniencia de adoptar normas de preservación de los recursos
afectados, con vistas a su racional explotación, prohibiendo dicha
modalidad de pesca.
Atento: a lo dispuesto por los artículos 7º, 15, 23 y 3 de la ley
13.833, de 29 de diciembre de 1969, el artículo 2º del decreto 622/980,
de 26 de noviembre de 1980 y el artículo 40 del decreto 711/971, de 28 de
octubre de 1971,
El Presidente de la República
DECRETA:
Prohíbese la pesca de arrastre "en pareja" practicada por los buques pesqueros de matrícula nacional componentes de la flota de altura, en
toda la extensión del área habilitada a los mismos, en cualesquiera forma
y respecto de cualesquiera especies.
Las infracciones al presente decreto serán sancionadas de conformidad con lo determinado en los artículos 33 de la ley 13.833,, de 29 de diciembre de 1969 y 40 del decreto 711/971 de 28 de octubre de 1971.