Sustitúyese el inciso segundo del artículo 108 del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"De optarse por tal criterio de avalúo, a partir del 1° de enero de
1991, la revaluación de esas cuentas deberá practicarse con el índice
de precios al productor de productos nacionales. Para ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2016 será de aplicación el
Índice de Precios al Consumo (IPC)."