Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:
"Se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por servicios
de carácter técnico en los ámbitos de la gestión, técnica,
administración o asesoramiento de todo tipo, y por servicios de
publicidad y propaganda, prestados desde el exterior, fuera de la
relación de dependencia, en tanto se vinculen a la obtención de rentas
comprendidas en el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, a contribuyentes de dicho impuesto.
Cuando los referidos servicios estén sustancialmente vinculados a la
obtención de rentas no gravadas por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas por parte del usuario de los mismos, la renta
de fuente uruguaya se determinará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 21 del presente decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."