Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:
"Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos segundo
y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan ingresos
parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente
manera:
a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su
actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por
ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el
Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el
usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del
total de ingresos generados por la misma.
b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
(cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
en el mismo lapso.
En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se
considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente
extranjera."