Fecha de Publicación: 28/09/2016
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso tercero del artículo 21 del Decreto N° 149/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

   "Cuando los usuarios de los servicios referidos en los incisos segundo
   y tercero del artículo 11 del presente decreto, obtengan ingresos
   parcialmente gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades
   Económicas, la renta de fuente uruguaya se determinará de la siguiente
   manera:

a) En caso de tratarse de servicios que constituyan el costo de su
   actividad, la renta de fuente uruguaya será de un 5% (cinco por
   ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos gravados por el
   Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas que genere el
   usuario por dicha actividad no supere el 10% (diez por ciento) del
   total de ingresos generados por la misma.

b) En los restantes casos, la renta de fuente uruguaya será de un 5%
   (cinco por ciento) del ingreso total, siempre que los ingresos
   gravados por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
   que el usuario de tales servicios haya obtenido en el ejercicio
   anterior, no superen el 10% (diez por ciento) de sus ingresos totales
   en el mismo lapso.

   En caso que el prestatario no obtenga ingresos gravados, se
   considerará que los servicios mencionados son íntegramente de fuente
   extranjera."
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