Agrégase al artículo 3° bis del Decreto N° 150/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:
"Asimismo, se considerarán de fuente uruguaya las rentas obtenidas por
los servicios de publicidad y propaganda a que refiere el inciso
tercero del artículo 7° del Título que se reglamenta. Cuando dichos
servicios estén sustancialmente vinculados a la obtención de rentas no
gravadas por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas
por parte del usuario de los mismos, la renta de fuente uruguaya se
determinará de acuerdo al artículo 66 del presente decreto.
Las rentas correspondientes al arrendamiento, uso, cesión de uso o
enajenación de derechos federativos, de imagen y similares de
deportistas inscriptos en entidades deportivas residentes, así como
las originadas en actividades de mediación que deriven de las mismas,
se considerarán íntegramente de fuente uruguaya."