Decreto 280/012
Modifícase el Decreto 17/012, relativo al procedimiento para la
implementación y ejecución de contratos de participación público-privada.
(1.562*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 24 de Agosto de 2012
VISTO: el Decreto N° 17/012, de 26 de enero de 2012, reglamentario de la
Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011.-
RESULTANDO: que la citada norma reglamentaria regula distintos aspectos
relativos al procedimiento para la implementación y ejecución de contratos
de participación público privada.-
CONSIDERANDO: conveniente realizar determinados ajustes en determinadas
disposiciones, en función de la práctica y experiencia recogidas en la
etapa inicial del funcionamiento del régimen de que se trata.-
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyense los artículos 12, 13, 54, 55, 57 al 60 y 62 del Decreto N°
17/012, de 26 de enero de 2012, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTÍCULO 12°.- Inicio del proceso
El proceso tendiente a la suscripción de un contrato para el desarrollo de
un proyecto de Participación Público Privada, podrá iniciarse de oficio
mediante una iniciativa pública, o bien, originarse en una iniciativa
privada presentada por un proponente, en cuyo caso, se seguirá el
mecanismo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley No. 18.786 y Artículo 42 y
siguientes del presente decreto reglamentario.
En ese marco, la Administración Pública Contratante podrá acordar con
otras instituciones el desarrollo de proyectos en conjunto, pudiendo a tal
efecto, celebrar convenios, constituir comisiones, así como promover la
constitución de organismos o entidades de propósito especial".
"ARTÍCULO 13°.- Estudios de evaluación previa
Los estudios de evaluación previa a que refiere el Artículo 16 de la Ley
N° 18.786 de 19 de julio de 2011 serán realizados por la Administración
Pública Contratante de acuerdo a las Guías de Mejores Prácticas
Recomendadas
Dichos estudios estarán divididos en las siguientes etapas:
* Perfil, Prefactibilidad y Elegibilidad de proyecto
* Factibilidad
* Documento de evaluación
Dependiendo de las características del proyecto, el Ministerio de Economía
y Finanzas, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Administración
Pública Contratante, podrán prever que inicialmente los estudios de
evaluación previa se desarrollen a nivel de perfil o bien de
pre-factibilidad, sin perjuicio de que en todos los casos, deberá
alcanzarse el nivel de factibilidad antes del llamado a presentación de
ofertas."
"ARTÍCULO 54°.- Concepto, finalidad y contenido.
El diálogo competitivo constituye un mecanismo procedimental que podrá
habilitarse por decisión de la Administración Pública Contratante como
instancia o fase dentro del procedimiento de contratación, que tiene por
finalidad contar con el aporte de medios técnicos especializados del
sector privado, con el objetivo de lograr las mejores soluciones para
satisfacer las necesidades públicas que hayan sido identificadas por la
Administración Pública contratante, así como establecer las
características esenciales que deben presentar el contratista y su
proyecto para obtener, durante la ejecución del contrato de Participación
Público-Privada, la mayor eficiencia económica.
La Administración Pública Contratante podrá proporcionar a quienes
participen en dicha instancia, información relativa a estudios previos,
los modelos de documentación contractual y sus anexos, así como toda otra
documentación o información que hubiese elaborado o recopilado, que se
considere conveniente distribuir en función de su relevancia a los efectos
del procedimiento competitivo. Asimismo, la Administración Pública
Contratante podrá -si correspondiere- organizar visitas de campo al área
de desarrollo del proyecto de Participación Público Privada y coordinar
entrevistas con funcionarios de otras instituciones públicas.
Los participantes en la instancia de diálogo competitivo podrán efectuar
consultas, solicitar aclaraciones y plantear modificaciones, ajustes o
propuestas alternativas al proyecto de Participación Público Privada
presentado por la Administración, así como con respecto a la documentación
respectiva."
"ARTÍCULO 55°.- Inicio del procedimiento de diálogo competitivo.
La Administración Pública Contratante podrá habilitar el procedimiento de
diálogo competitivo cuando cuente con estudios de evaluación previa a
nivel de pre-factibilidad, con el contenido previsto en el artículo 44 del
presente decreto.
En tal caso, así lo dispondrá mediante acto administrativo y efectuará un
llamado público a los interesados en participar del diálogo competitivo,
el que deberá contener, como mínimo, los siguientes elementos, sin
perjuicio de otros que en su caso correspondan en función de la normativa
de carácter general o de las características de cada proyecto:
a) Individualización de la Administración Pública Contratante;
b) Objeto de la contratación;
c) Elementos no sujetos a diálogo;
d) Determinación acerca de, si una vez concluido el diálogo, solo
podrán presentar ofertas quien o quienes hayan participado en el mismo,
o si la presentación de ofertas será abierta a cualquier interesado;
e) Requisitos a exigir a quiénes no participan del diálogo
competitivo, si correspondiera;
f) Contenido y formalidades que deberán cumplir las solicitudes de
participación en el diálogo competitivo;
g) Requisitos a cumplir por los participantes en materia de
experiencia, antecedentes y capacidad técnica-operativa,
económico-financiera, y legal-societaria, a efectos de quedar
seleccionados para participar en la instancia de diálogo competitivo;
h) Requisitos que, como mínimo deberán cumplir los participantes para
ser seleccionados; especificando, conforme a las circunstancias de cada
proyecto de Participación Público Privada en concreto, cuáles serán los
factores que determinan el referido nivel mínimo para la selección;
i) Requisitos sobre prevención de lavado de activos a que refiere el
artículo 22 del presente decreto reglamentario;
j) Lugar y fecha en que deberán presentarse las solicitudes de
participación;
k) Determinación de los supuestos en los que existan omisiones en la
presentación de información, estableciéndose, en su caso, cuáles se
consideran subsanables y cuáles insubsanables;
l) Posibilidad de sustitución de integrantes dentro de los
participantes seleccionados y/o la modificación de la participación
porcentual dentro del mismo, tratándose de un participante plural;
m) Cronograma previsto para el desarrollo de la fase de diálogo
competitivo en particular, y para el procedimiento competitivo en
general;
n) Método competitivo a utilizarse para la adjudicación del contrato e
indicación resumida de sus diferentes etapas;
o) Régimen aplicable al funcionamiento del diálogo competitivo, el
cual podrá constar, alternativamente, en un documento anexo a las Bases
denominado "Reglamento de Diálogo Competitivo";
p) Otorgamiento de preferencias o compensaciones para los
participantes en el diálogo competitivo.
Los aspectos referidos precedentemente, podrán ser sistematizados mediante
la confección de Bases de Selección de Participantes para Diálogo
Competitivo por parte de la Administración Pública Contratante."
"ARTÍCULO 57.- Presentación de solicitudes a participar en el diálogo
competitivo.
La presentación de las solicitudes a participar en el diálogo competitivo
deberá efectuarse por parte de los interesados, en los términos y
condiciones establecidos en el llamado."
"ARTÍCULO 58.- Evaluación de las solicitudes presentadas para participar
en el diálogo competitivo.
Vencido el plazo previsto para la presentación de las solicitudes, la
Administración Pública contratante dispondrá de un plazo razonable para
evaluar la documentación aportada por los postulantes y seleccionará a
aquellos que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el
llamado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 del presente
Decreto, procediendo a su designación mediante resolución fundada, que
será notificada de conformidad con la normativa vigente."
"ARTÍCULO 59.- Negociaciones.
Durante el procedimiento de diálogo competitivo, la Administración Pública
contratante podrá mantener, con el o los interesados y en forma conjunta
y/o individual con cada uno de ellos, instancias de negociación con la
finalidad de obtener los insumos necesarios para confeccionar en los
estudios previos y bases de contratación definitivas a que refieren los
artículos 16 y 18 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011, asegurando
el trato igualitario dispuesto en el artículo 20 de dicha Ley."
"ARTÍCULO 60°.- Tramitación del procedimiento de diálogo competitivo.
El procedimiento podrá articularse en sucesivas fases, a fin de reducir
progresivamente el número de soluciones a examinar durante la etapa de
diálogo competitivo
En el transcurso de este procedimiento podrán debatirse individualmente
con cada uno de los postulantes todos los aspectos del contrato y, en
especial, aquellos que constituyen los elementos esenciales del mismo
conforme surge del artículo 17 de la Ley N° 18.786, de 19 de julio de 2011
a efectos de contribuir a la definición del pliego de condiciones
particulares
En el diálogo competitivo, se dará un trato igualitario a todos los
participantes y, en particular, no se les facilitará de forma
discriminatoria información que pueda dar ventajas a determinados
participantes con respecto al resto.
La información puesta a disposición de los participantes que la soliciten,
lo será bajo los criterios de confidencialidad que se prevean en las Bases
de Selección o en el Reglamento de Funcionamiento del diálogo competitivo.
A su vez, la Administración Pública Contratante no podrá revelar a los
demás participantes, informaciones confidenciales que los participantes
comuniquen a la Administración Pública Contratante y así hubieren
calificado expresamente ante esta, sin previo acuerdo del correspondiente
participante.
De todo lo actuado, se dejará constancia en actas resumidas que serán
firmadas por los funcionarios de la Administración Pública contratante y
por los interesados que participen en el diálogo.
Asimismo, la Administración Pública contratante podrá registrar las
diferentes instancias del diálogo mediante los medios técnicos que
considere pertinentes."
"ARTÍCULO 62°.- Propiedad intelectual.
En ningún caso los estudios o propuestas que en forma parcial o total
pudieran ser incorporados al proceso o aceptadas por la Administración
Pública Contratante, podrán generar derechos de propiedad intelectual
alguna a favor de los participantes que las hubieren efectuado.
Dichas propuestas carecen de efecto vinculante para la Administración
Pública Contratante, la cual podrá, discrecionalmente, tomarlas en cuenta
o no, o bien introducir de oficio otro tipo de modificaciones tanto a la
documentación contractual como al proyecto de Participación Público
Privada."
JOSÉ MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO; RICARDO EHRLICH; ENRIQUE
PINTADO; ROBERTO KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARÉ
AGUERRE; LILIAM KECHICHIAN; FRANCISCO BELTRAME; DANIEL OLESKER.