Fecha de Publicación: 20/06/2008
Página: 572-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 4

 (Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- El Banco de Previsión Social
tomará, para el cálculo del sueldo básico jubilatorio de los afiliados a
los cuales fuera de aplicación el artículo 2º del presente, la totalidad
de las asignaciones computables percibidas de acuerdo al régimen de los
Títulos V y VI de la Ley Nº 16.713.
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