Decreto 282/018
Dispónese que los contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su actividad exclusivamente en ferias en la vía pública, autorizadas por los organismos competentes, podrán optar por quedar comprendidos, hasta el 31 de diciembre de 2021, en la exoneración establecida en el literal E) del art. 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
(4.567*R)
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Montevideo, 10 de Setiembre de 2018
VISTO: la Ley N° 19.417, de 15 de julio de 2016, y el régimen tributario simplificado para empresas de reducida dimensión económica establecido en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
RESULTANDO: I) que el referido literal E) exceptúa del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) a las rentas obtenidas por los contribuyentes cuyos ingresos anuales no superen el monto que determine el Poder Ejecutivo.
II) que, asimismo, dicho literal faculta al Poder Ejecutivo a considerar el número de dependientes de un contribuyente, la naturaleza de su actividad u otros elementos, a efectos de eximirle del referido impuesto, independientemente del nivel de ingresos anuales que posea.
III) que la Ley N° 19.417, de 15 de julio de 2016, faculta al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para el cómputo de los ingresos que se originen en las operaciones cuya contraprestación se efectúe a través de medios de pago electrónicos, a los efectos del cálculo del tope de ingresos referido en el Resultando I).
CONSIDERANDO: I) que haciendo uso de la facultad referida en el Resultando II) se entiende conveniente exceptuar temporalmente del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas a las rentas que obtengan los contribuyentes que desarrollan su actividad en ferias en la vía pública, independientemente del nivel de ingresos anuales que posean, con el propósito de facilitar y profundizar el proceso de formalización del sector, tanto en lo que refiere a la actividad económica como a las relaciones laborales.
II) que, a tales efectos, se entiende pertinente disponer que los contribuyentes que se amparen en la excepción referida deban aceptar tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y Tarjeta Uruguay Social.
III) que, haciendo uso de la facultad referida en el Resultando III), se entiende conveniente habilitar que una vez finalizada la excepción referida y en forma temporal, los ingresos que se originen en operaciones cuya prestación se realice a través de medios de pago electrónicos se computen parcialmente a los efectos de su caracterización como contribuyente.
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los contribuyentes no agropecuarios que desarrollen su actividad exclusivamente en ferias en la vía pública, autorizadas por los organismos competentes, podrán optar por quedar comprendidos, hasta el 31 de diciembre de 2021, en la exoneración establecida en el literal E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, independientemente del monto de ingresos que obtengan en cada ejercicio fiscal.
Podrán ampararse en lo previsto en el inciso anterior aquellos contribuyentes que:
i) enajenen exclusivamente frutas, flores, hortalizas, productos del
mar o productos de granja, tales como quesos, dulces, pollos o
chacinados, y cuenten con la habilitación del organismo
competente para desarrollar dicha actividad.
ii) acepten el pago de todos los productos comercializados a través
de tarjetas de débito, instrumentos de dinero electrónico y
Tarjeta Uruguay Social.
Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI.