PODER EJECUTIVO MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
Comuníquese, publíquese, etc. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; RODOLFO NIN NOVOA; CAROLINA COSSE; TABARÉ AGUERRE. ANEXO MERCOSUR/CMC/DEC. N° 29/15 ARANCEL EXTERNO COMÚN VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Decisión N° 35/14 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 05/11 del Grupo Mercado Común. CONSIDERANDO: Que el Arancel Externo Común constituye un elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera entre los Estados Partes. Que uno de los principales instrumentos para la conformación del Mercado Común es un Arancel Externo Común que promueva la integración productiva entre los Estados Partes e incentive la competitividad externa del MERCOSUR, EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: Art. 1 - Los Estados Partes aplicarán, hasta el 31 de diciembre de 2023, alícuotas del Arancel Externo Común (AEC) conforme lo dispuesto en la lista de códigos de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), que consta como Anexo y forma parte de la presente Decisión. Art. 2 - Paraguay podrá mantener su nivel actual de aranceles de importación de los productos clasificados en los códigos arancelarios listados en el Anexo de la presente Decisión. Art. 3 - Uruguay podrá aplicar las alícuotas del AEC establecidas en la Resolución GMC N° 05/11 para los productos clasificados en los códigos arancelarios que constan en el Anexo de la presente Decisión. Art. 4 - Venezuela podrá mantener su nivel actual de aranceles de importación del producto clasificado con el código NCM 2008.70.20, que consta en el Anexo de la presente Decisión. Art. 5 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/XI/2015, sin perjuicio de lo cual los Estados Partes podrán aplicar sus disposiciones a partir del 1° de julio de 2015. XLVIII CMC - Brasilia, 16/VII/15. ANEXO
NCM |
Descripción |
AEC |
2008.70.10 |
En agua edulcorada, incluido el jarabe |
35% |
2008.70.20 |
Pulpa de valor Brix igual o superior a 20 |
35% |
2008.70.90 |
Los demás |
35% |