De acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente, queda prohibido:
- El uso de marcas o logos de productos distintos al tabaco en
productos de tabaco.
- La elaboración y/o venta de alimentos, golosinas, juguetes y otros
objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan resultar
atractivos para los menores.
- La publicidad por SMS o cualquier medio electrónico.
- La entrega de publicidad impresa en la calle, a domicilio o por
correo.
- El uso de incentivos directos o indirectos que fomenten la compra de
productos de tabaco por parte de la población, tales como la
realización de descuentos promocionales, la entrega de obsequios en
la compra de productos de tabaco, entre otros.
- La publicidad aérea en globos, aviones, entre otros.
La presente enumeración no es taxativa. Las personas físicas o jurídicas
que comercialicen las mercaderías definidas en el Artículo 1° de la
presente reglamentación, deberán incluir en la publicidad que autoriza la
Ley, las advertencias sanitarias establecidas en el Artículo 9° de la Ley
N° 18.256, así como las establezca la autoridad sanitaria.