Fecha de Publicación: 23/12/2025
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 8

   ARTÍCULO 8°- AGUINALDO - El Banco deberá abonar a su personal, con ajuste a las disposiciones legales vigentes, una retribución anual complementaria por concepto de aguinaldo (decimotercer sueldo), que será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario por concepto de remuneraciones sujetas a montepío, en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada ejercicio.

   Serán aplicables a la presente partida, las reducciones establecidas en la reglamentación vigente para aquellos funcionarios que fueran sancionados en el período antes señalado.

   El aporte personal a la Seguridad Social sobre la retribución establecida en este artículo, será de cargo del Banco, según lo establecido en los Convenios Colectivos y sea de aplicación a la fecha de entrada en vigencia del presente presupuesto. 
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