Fecha de Publicación: 07/10/2019
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Carilla: 7

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 23

   La explotación de las Agencias de Quinielas y Loterías deberá ser cumplida directa y personalmente por sus titulares, quedando expresamente prohibidas las cesiones, sustituciones o arrendamientos de las mismas.

   Se entenderá como explotación directa la gestión, supervisión y dirección de la Agencia, que apunte a lograr la eficacia y eficiencia del servicio, como forma de reafirmar la vinculación personal del agente con el ejercicio de la explotación.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, motivará la cancelación de la autorización respectiva.

   Los Agentes podrán solicitar al Poder Ejecutivo que se les permita compartir la ejecución del servicio comprobando debidamente el vínculo que invoquen, con su cónyuge, concubino con sentencia ejecutoriada de reconocimiento de unión concubinaria, descendientes o colaterales dentro del tercer grado, dependientes o habilitados con una antigüedad continua e ininterrumpida de dos años de labor, debidamente acreditada con planilla de trabajo y aportes regulares a la seguridad social. El Poder Ejecutivo podrá otorgar dentro de sus facultades discrecionales las referidas autorizaciones por razones fundadas, siempre que las personas propuestas llenen las exigencias legales y reglamentarias en vigencia, acrediten el consentimiento expreso de los restantes titulares de la Agencia y previo informe de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   Fuente: artículo 21 del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994 y artículo 3° del Decreto de 10 de marzo de 1960.
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