Agrégase el siguiente literal al artículo 3° del Decreto N° 94/002, de 19
de marzo de 2002:
"g) contribuyentes incluidos en el Grupo No Cede de la Dirección
General Impositiva, por enajenaciones de bienes y prestaciones de
servicios efectuadas a consumidores finales, siempre que la
contraprestación se efectúe mediante la utilización de tarjetas de
débito Uruguay Social y tarjetas de débito BPS Prestaciones para cobro
de Asignaciones Familiares. Quedan exceptuados de lo dispuesto
precedentemente los contribuyentes incluidos en el literal E) del
artículo 52° del Título 4 del Texto Ordenado 1996 y en los artículos
70 y siguientes de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006".-