Contribuyentes de reducida dimensión económica.- Los contribuyentes que
se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo 52 del Título 4
del Texto Ordenado 1996, en los artículos 70 y siguientes de la Ley
18.083, de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo), o en la Ley N° 18.874,
de 23 de diciembre de 2011 (Monotributo Social MIDES), percibirán de las
entidades administradoras de tarjetas el importe de la operación sin
reducción alguna.-
En los casos comprendidos en el presente artículo, las entidades
administradoras de tarjetas tendrán derecho a un crédito equivalente a
18,03% (dieciocho coma cero tres por ciento) del monto de la operación
comprendido en el beneficio.-
Dicho crédito podrá ser compensado con las obligaciones tributarias de las
referidas entidades administradoras de tarjetas, en las condiciones que
establezca la Dirección General Impositiva, y podrá hacerse efectivo en la
liquidación correspondiente al mes de cargo en que se realizaron las
operaciones comprendidas. De surgir un excedente, el contribuyente podrá
optar por compensarlo en futuras liquidaciones o solicitar a la Dirección
General Impositiva certificados de crédito para el pago de tributos ante
este organismo o ante el Banco de Previsión Social.-