Decreto 291/982
Se efectúan precisiones en lo atinente a la aplicación de sanciones por infracciones a las disposiciones reglamentarias de plaguicidas agricolas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Salud Pública.
Montevideo, 29 de julio de 1982.
Visto: la gestión promovida por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca en lo atinente a la aplicación de
sanciones por infracciones a las disposiciones reglamentarias de
plaguicidas agrícolas.
Resultando: I) Las disposiciones contenidas en el artículo 58 del
decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977, otorgan competencia en la
aplicación de sanciones, a las Direcciones de Sanidad Vegetal y
Laboratorios de Análisis del Ministerio de Agricultura y Pesca;
II) En razón de lo dispuesto por los artículos 137 y 142 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967, compete a la Dirección de Contralor
Legal la determinación, imposición y ejecución de las sanciones por
violaciones a la reglamentación referida en el Resultando I).
Considerando: la norma reglamentaria colide con el texto legal
mencionado en el Resultando II). Conveniente, por tanto, efectuar las
precisiones del caso.
Atento: a lo informado por la Dirección de Contralor Legal y la
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a
lo dispuesto en los artículos 137 y 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Modifícase el artículo 58 del decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977,
el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 58 Las infracciones a las disposiciones del presente decreto,
serán sancionadas de acuerdo a las siguientes normas:
a) Se decomisarán las partidas que:
1º Se comercialicen sin haber sido registradas y autorizada su venta.
2º Se importen al país, bajo el amparo del artículo 39 del presente
decreto y hayan sido vendidas o cedidas.
3º Se compruebe que su composición química haya sido alterada.
4º Se vendan envases sin etiquetas o envases distintos de los
originales.
5º Se comercialicen después de 90 (noventa) días de haber caducado el
correspondiente registro y de no haber sido renovado.
A los efectos de proceder al decomiso se podrá solicitar la
colaboración de la fuerza pública.
b) Se cancelará la autorización de venta, cuando se compruebe que la
composición de un producto no coincida con lo declarado, en aquellos casos
en que por el artículo 26 se conceda autorización de venta de carácter
precario;
c) Se suspenderá la autorización de venta por un período de 3 (tres)
meses a 12 (doce) meses, cuando se compruebe:
1º Cambio de denominación sin previa autorización;
2º La venta con etiquetas en idioma extranjero, sin la etiqueta
autorizada;
3º La venta con etiquetas, cuyo texto difiera de las registradas.
d) Se retirará de la venta cuando se compruebe pérdida de eficacia de
la partida del producto, por alteración de sus componentes.
e) Se aplicarán multas que variarán de acuerdo al valor de la
mercadería de infracción y, en caso de reincidencia se duplicarán. En la
apreciación de la calidad de las infracciones y en la graduación de la
multa serán competentes los órganos del Ministerio de Agricultura y Pesca,
encargados del contralor.
Compete a la Dirección de Contralor Legal, la determinación, imposición
y ejecución de las sanciones por infracciones al presente decreto.
La referida Dirección recabará, los asesoramientos técnicos que estime
pertinentes".
ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- VALENTIN
ARISMENDI.- HECTOR LOPEZ ESTREMADOURO.- FRANCISCO D. TOURREILLES.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- LUIS A. GIVOGRE.