Fecha de Publicación: 22/07/2003
Página: 150-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 291/003

Dispónese en aplicación de lo dispuesto por el Art. 7º del decreto 
149/997, la apertura de las pesquerías de las especies "besugo" (Pagrus, 
pagrus) y "castañeta o papamosca" (Cheilodactylus bergi).
(2.003*R)

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

                                            Montevideo, 3 de julio de 2003
                                                                          
VISTO: lo dispuesto por los Art. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 7 de 
mayo de 1997 y el Art. 1º del decreto 319/998, de fecha 4 de noviembre de 
1998; 

RESULTANDO: I) por el primero de los artículos mencionados se establece 
que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que fue 
declarada en estado de plena explotación y, en consecuencia, la pesquería 
"cerrada", deberá llamarse a licitación o concurso para la selección de 
proyectos de inversión para explotar la especie de que se trata; 

II) por el Art. 36º del decreto Nº 149/997 y por el Art. 1º del decreto 
Nº 319/998, se declararon en estado de plena explotación, entre otras, 
las especies "besugo" (Pagrus pagrus), y "castañeta o papamosca" 
(Cheilodactylus bergi), respectivamente; 

III) las áreas técnicas y biológicas de la Dirección Nacional de Recursos 
Acuáticos han constatado que el esfuerzo pesquero sobre las especies 
mencionadas precedentemente ha disminuido considerablemente en los 
últimos años, debido principalmente a que han dejado de operar unidades 
pesqueras cuyo esfuerzo estaba dirigido a las especies mencionadas 
precedentemente como objetivo de explotación; 

IV) la apertura de las pesquerías de las citadas especies podría alentar 
nuevas inversiones en la explotación de los recursos acuáticos, creando 
mayores expectativas para el sector pesquero nacional; 

CONSIDERANDO: I) necesario proceder a la apertura de las pesquerías 
antedichas al amparo de lo establecido en el Art. 7º del decreto Nº 
149/997, a efectos de permitir seleccionar proyectos de inversión en 
materia de pesca; 

II) como administrador de los recursos pertenecientes al Estado le 
corresponde al Poder Ejecutivo regular la explotación de las diferentes 
especies, a través del Organismo técnico competente; 

III) el interés manifestado por el sector pesquero para operar sobre las 
especies de referencia; 

ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 
7 de mayo de 1997, Art. 1º del decreto Nº 319/998, de 4 de noviembre de 
1998, Art. 15º de la ley Nº 13833, de 29 de diciembre de 1969 y Art. 3º 
del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a lo informado 
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos; 

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA                                  

Artículo 1

 Dispónese en aplicación de lo dispuesto por el Art. 7º de, decreto Nº 
149/997, de 7 de mayo de 1997, la apertura de las pesquerías de las 
especies "besugo" (Pagrus, pagrus) y "castañeta o papamosca" 
(Cheilodactylus bergi). 

BATLLE, GONZALO GONZALEZ.


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