Decreto 291/003
Dispónese en aplicación de lo dispuesto por el Art. 7º del decreto
149/997, la apertura de las pesquerías de las especies "besugo" (Pagrus,
pagrus) y "castañeta o papamosca" (Cheilodactylus bergi).
(2.003*R)
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 3 de julio de 2003
VISTO: lo dispuesto por los Art. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 7 de
mayo de 1997 y el Art. 1º del decreto 319/998, de fecha 4 de noviembre de
1998;
RESULTANDO: I) por el primero de los artículos mencionados se establece
que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que fue
declarada en estado de plena explotación y, en consecuencia, la pesquería
"cerrada", deberá llamarse a licitación o concurso para la selección de
proyectos de inversión para explotar la especie de que se trata;
II) por el Art. 36º del decreto Nº 149/997 y por el Art. 1º del decreto
Nº 319/998, se declararon en estado de plena explotación, entre otras,
las especies "besugo" (Pagrus pagrus), y "castañeta o papamosca"
(Cheilodactylus bergi), respectivamente;
III) las áreas técnicas y biológicas de la Dirección Nacional de Recursos
Acuáticos han constatado que el esfuerzo pesquero sobre las especies
mencionadas precedentemente ha disminuido considerablemente en los
últimos años, debido principalmente a que han dejado de operar unidades
pesqueras cuyo esfuerzo estaba dirigido a las especies mencionadas
precedentemente como objetivo de explotación;
IV) la apertura de las pesquerías de las citadas especies podría alentar
nuevas inversiones en la explotación de los recursos acuáticos, creando
mayores expectativas para el sector pesquero nacional;
CONSIDERANDO: I) necesario proceder a la apertura de las pesquerías
antedichas al amparo de lo establecido en el Art. 7º del decreto Nº
149/997, a efectos de permitir seleccionar proyectos de inversión en
materia de pesca;
II) como administrador de los recursos pertenecientes al Estado le
corresponde al Poder Ejecutivo regular la explotación de las diferentes
especies, a través del Organismo técnico competente;
III) el interés manifestado por el sector pesquero para operar sobre las
especies de referencia;
ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de
7 de mayo de 1997, Art. 1º del decreto Nº 319/998, de 4 de noviembre de
1998, Art. 15º de la ley Nº 13833, de 29 de diciembre de 1969 y Art. 3º
del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a lo informado
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Dispónese en aplicación de lo dispuesto por el Art. 7º de, decreto Nº
149/997, de 7 de mayo de 1997, la apertura de las pesquerías de las
especies "besugo" (Pagrus, pagrus) y "castañeta o papamosca"
(Cheilodactylus bergi).