Fecha de Publicación: 20/10/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 5

 Los emisores de estados contables incluidos en los artículos 1° y 2° del
presente decreto, podrán utilizar como alternativa el método de
revaluación previsto por la Norma Internacional de Contabilidad 16 -
Propiedad, Planta y Equipo.

El Estado de Cambios en el Patrimonio será de presentación obligatoria en
todos los casos.

En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, se podrá optar
por la capitalización de préstamos previsto por la Norma Internacional de
Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.

Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2° del presente
decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como moneda
funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según
los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera.

Las normas referidas en los Incisos anteriores son las emitidas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International
Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente
decreto, traducidas al idioma español y publicadas en la página web de la
Auditoría Interna de la Nación.
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