Fecha de Publicación: 20/10/2014
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Carilla: 5

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 7

 Los emisores de estados contables a que refieren los artículos 1° y 2°
del presente decreto, podrán siempre aplicar las normas contables
adecuadas previstas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011. Los
emisores de estados contables del artículo 2°, también podrán hacer lo
propio respecto a las normas contables adecuadas establecidas en el
artículo 1° del presente decreto.

En cada caso, el cuerpo normativo aplicable deberá ser revelado en notas a
los estados contables y en cualquier circunstancia deberá ser aplicado en
su totalidad.
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