Decreto 292/001
Sustitúyese el Artículo 32º del Decreto 840/988, que refiere a la
necesidad de adecuar el tope de intereses por créditos percibidos por los
Concesionarios de Obra Pública para el financiamiento a largo plazo de
las inversiones que se determinan.
(1.845*R)
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 25 de julio de 2001
VISTO: los límites de los intereses deducibles a efectos de la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio,
establecidos por el artículo 32º del Decreto Nº 840/988, de 14 de
diciembre de 1988.-
CONSIDERANDO: I) la necesidad de adecuar el tope de los intereses por
créditos percibidos por los Concesionarios de Obra Pública para el
financiamiento a largo plazo de las inversiones comprometidas y de
definir un marco estable que garantice que esas condiciones más
favorables sirvan exclusivamente para asegurar una mayor concurrencia y
que la reducción del costo fiscal de la inversión se traslade en
beneficio del consumidor del servicio respectivo.-
II) la necesidad de eliminar los límites de los intereses deducibles
correspondientes a préstamos otorgados por organismos internacionales de
crédito que integre nuestro país.-
ATENTO: a lo dispuesto por el literal ñ) del artículo 13º, Título 4 del
Texto Ordenado 1996 y el numeral 4) del artículo 168º de la Constitución
de la República.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el artículo 32º del Decreto Nº 840/988, de 14 de diciembre
de 1988, y sus modificativos por el siguiente:
"ARTICULO 32º.- Tasa de Interés.- La deducción de gastos por intereses
pagados o acreditados no podrá superar la que resulte de la aplicación de
la tasa de interés anual que abone el Banco de la República Oriental del
Uruguay por depósitos a plazo fijo por semestre, vigente al comienzo del
ejercicio.-
En el caso de deudas documentadas en debentures u obligaciones cuya
emisión se haya efectuado mediante suscripción pública y que tengan
cotización bursátil, dicha deducción no podrá superar la que resulte de
la aplicación de la tasa media anual efectiva en el mercado de
operaciones corrientes de crédito bancario en moneda nacional no
reajustable o en dólares que corresponda de acuerdo al plazo de rescate,
publicadas por el Banco Central del Uruguay para el trimestre inmediato
anterior al comienzo del ejercicio.-
En caso de préstamos provenientes del exterior la tasa de interés estará
limitada, además, por la de la plaza del prestamista.-
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los intereses
liquidados entre sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio cuando el deudor del préstamo pueda computar el
mismo a los efectos del Impuesto al Patrimonio. Tampoco será de
aplicación para los intereses que abonen los Bancos y Casas Bancarias.-
Los intereses pagados o acreditados por Empresas Industriales o
Agropecuarias correspondientes a préstamos otorgados a plazo no menores
de tres años, con destino a financiar inversiones en bienes de activos
fijos directamente afectados a su ciclo productivo, podrán ser deducidos,
hasta un máximo equivalente a la tasa establecida en el Inciso segundo
del presente artículo para debentures y obligaciones siempre que se
acredite que el prestamista es una institución de intermediación
financiera del exterior que cumple alguna de las siguientes condiciones:
A) que en su capital participa algún Estado acreditado oficialmente ante
el Gobierno de la República.-
B) que los intereses referidos se hallan gravados en el país de su
domicilio".-
Serán deducibles sin limitación alguna los intereses correspondientes a
préstamos otorgados a partir de la vigencia del presente Decreto por
organismos internacionales de crédito que integre el Uruguay.-
La deducción por intereses de préstamos obtenidos a siete años o más en
dólares americanos, por concesionarios de obras públicas, que financien
hasta el 80% (ochenta por ciento) de sus inversiones comprometidas en el
contrato de Concesión, podrán superar el límite establecido en el inciso
primero hasta la tasa Libor a 12 meses más 1,5% (uno con cinco por
ciento).-
Cuando los préstamos aludidos en el inciso anterior sean en moneda
nacional, el referido límite, será el del inciso primero incrementado en
la misma proporción de aumento que surja para los obtenidos en dólares
americanos por aplicación del inciso anterior.-
Lo dispuesto en los dos incisos precedentes será de aplicación siempre
que las condiciones más favorables que prevé se hayan establecido en los
pliegos de condiciones de las licitaciones para la selección del
Concesionario de Obra Pública y exista acuerdo entre el Ministerio de
Economía y Finanzas y el organismo licitante, a efectos de determinar y
verter a Rentas Generales la parte del canon originado por el beneficio
fiscal establecido en los dos incisos anteriores.-
No se admitirá la deducción de intereses sobre saldos de las cuentas de
dueño o socios, incluso casa matriz o sucursales, ni se computarán
utilidades por tal concepto".-