Fecha de Publicación: 07/10/2010
Página: 36-A
Carilla: 8

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 292/010

Reglaméntase el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado
1996.
(2.457*R)

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

                                       Montevideo, 30 de Setiembre de 2010

VISTO: el literal B) del artículo 31 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

RESULTANDO: que la norma citada establece que los contribuyentes del
Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtengan rentas en
relación de dependencia, que tengan un período de generación superior a
dos años y carezcan de regularidad, imputarán las mismas en el ejercicio
en que se paguen, en las condiciones que establezca la reglamentación.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar la norma antedicha a efectos de
viabilizar su adecuada aplicación.

ATENTO: a lo dispuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Sustitúyese el literal B) del artículo 47 del Decreto N° 148/007, de 26
de abril de 2007, por el siguiente:

"B) Las rentas obtenidas en relación de dependencia, que tengan un período
de generación superior a dos años, y carezcan de regularidad, se imputarán
en el mes en que se paguen. A los solos efectos de la determinación de la
alícuota aplicable, el monto se fraccionará en tantos ejercicios como se
hubiera requerido para su devengamiento, con un máximo de tres.

Si no pudiera discriminarse el monto que corresponde a cada ejercicio, o
si el período de generación fuera superior a tres años, el monto se
fraccionará en partes iguales.

La alícuota aplicable a cada fracción, será la marginal máxima
correspondiente a la totalidad de las rentas del trabajo obtenidas, de ese
empleador, en cada ejercicio de generación, excluidas las rentas a que
refiere el presente literal, conforme a la escala de tramos de renta y
alícuotas prevista en el literal a) del artículo 55.

En caso que las partidas tengan un período de generación superior a tres
años, se considerarán las alícuotas referidas correspondientes a los
últimos tres ejercicios de generación.

Similar cálculo se efectuará con las deducciones proporcionales
correspondientes a cada una de las fracciones, aplicando la escala de
tamos de renta y alícuotas prevista en el literal a) del artículo 58. Las
deducciones no proporcionales, de corresponder, se computarán con las
proporcionales del período en que se pagan las rentas a que refiere este
literal.

El impuesto de las partidas a que refiere este literal estará constituido
por la diferencia entre la suma de los subtotales de impuesto calculados
según lo dispuesto en el tercer inciso y el total de deducciones
proporcionales según el inciso anterior.

Quedan excluidas del presente régimen las fracciones generadas en el
ejercicio que se liquida. En relación a las mismas, el impuesto se
calculará conforme el procedimiento general".

JOSE MUJICA, Presidente de la República; FERNANDO LORENZO.
Ayuda