Fecha de Publicación: 18/11/2024
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE AMBIENTE

                               Decreto 292/024

Apruébase el Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE).
(5.387*R)

MINISTERIO DE AMBIENTE
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

                                        Montevideo, 5 de Noviembre de 2024

   VISTO: la necesidad de establecer una reglamentación para la adecuada gestión de los residuos electro-electrónicos, así como la promoción de la producción y consumo sostenible de aparatos eléctricos y electrónicos;

   RESULTANDO: I) que el avance tecnológico y la rápida obsolescencia de los productos puestos en el mercado, determina un contexto de permanente crecimiento del consumo de aparatos eléctricos y electrónicos;

   II) que en nuestro país los residuos electro-electrónicos no tienen un canal de gestión diferenciado y generalizado, disponiéndose en su mayoría junto a los residuos comunes o domiciliarios o a través de mecanismo informales;

   III) que tal situación genera afectaciones al ambiente y resulta totalmente ineficiente, tanto desde la perspectiva del sistema de gestión de residuos en general, como por la pérdida de posibilidades de reúso y aprovechamiento de materiales;

   IV) que durante el proceso de reglamentación de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), el Ministerio de Ambiente convocó un grupo de trabajo integrado por los sectores público y privado, así como representantes de la sociedad civil y la academia, que elaboró una propuesta técnica para la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos;

   CONSIDERANDO: I) que el artículo 21 de la Ley N° 17.283 de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente), declaró de interés general la protección del ambiente contra toda afectación que pudiera derivarse de la generación, el manejo y de cualquiera de las operaciones de gestión de los residuos y de sus componentes, cualquiera sea su tipo y en todo su ciclo de vida;

   II) que, por su composición y características, los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos integran el tipo de los residuos especiales y, por tanto, se establece la responsabilidad extendida del productor en su gestión (literal "h" del artículo 5° y artículo 41 de la Ley de Gestión Integral de Residuos);

   III) que, en consecuencia, se requiere una norma específica que establezca el marco necesario para promover la reducción de la generación de tales residuos, así como su valorización frente a la disposición final, a través de un enfoque de economía circular, con el fin de prevenir la afectación del ambiente y de la salud humana;

   IV) que el modelo de gestión que se propone toma como base antecedentes nacionales, así como experiencias existentes a nivel regional e internacional en la materia, sin perjuicio de las responsabilidades de los demás sectores involucrados y la población en general;

   ATENTO: a lo previsto por los artículos 47 (inciso 1°) y 168 (numeral 4°) de la Constitución de la República, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019, los artículos 291 y siguientes de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y los artículos 511 y siguientes de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), cuyo texto se adjunta y forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2

   Comuníquese, etc.-
   LACALLE POU LUIS; ROBERT BOUVIER; ALEJANDRO IRASTORZA; ELISA FACIO; KARINA RANDO.

 Reglamento para la Gestión Integral de Residuos de Aparatos Eléctricos y
                           Electrónicos (RAEE)

                Capítulo I - Disposiciones introductorias

   Artículo 1° (Objetivo). El presente reglamento tiene como objetivo proteger el ambiente, incluyendo la salud, frente a los efectos adversos derivados de la generación y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante, también RAEE).

   Artículo 2° (Ámbito de aplicación). Quedan comprendidos en el presente reglamento los aparatos eléctricos y electrónicos, sean fabricados o introducidos en cualquier forma o bajo cualquier régimen en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, así como sus residuos.

   Artículo 3° (Aparatos electro-electrónicos). A los efectos de este reglamento, se consideran aparatos eléctricos y electrónicos, todos aquellos aparatos que para funcionar debidamente necesitan corriente eléctrica o campos electromagnéticos, así como a los necesarios para generar, transmitir y medir esa corriente o tales campos; incluidos aquellos componentes, accesorios y consumibles utilizados para su funcionamiento.

   Artículo 4° (Componentes, accesorios y consumibles). A los efectos de este reglamento, se consideran:

a) Componentes o partes: aquellos elementos diseñados y fabricados para
   realizar funciones específicas en un aparato electro-electrónico y que
   no se pueden retirar de éste, sin causarle rotura o disfunción.
b) Accesorios: aquellos elementos auxiliares que permiten un
   funcionamiento complementario de un aparato eléctrico y electrónico.
c) Consumibles: aquellos elementos necesarios para el funcionamiento de
   los aparatos eléctricos y electrónicos, que acaban agotándose y no
   pueden seguir cumpliendo su función, sin inutilizar el sistema pero
   que es necesario reponer o sustituir.

   Con el objetivo de facilitar la aplicación del presente reglamento, el Ministerio de Ambiente podrá elaborar un listado indicativo de componentes, accesorios y consumibles, así como establecer exclusiones específicas en función de las características de los mismos.

   Artículo 5° (Exclusión). Quedan expresamente excluidos del presente reglamento:

a) los aparatos eléctricos y electrónicos que sean fabricados o
   introducidos en las zonas sometidas a jurisdicción nacional, pero cuyo
   fin no sea ser utilizados en el territorio nacional;
b) los equipos con componentes radiactivos;
c) los dispositivos médicos que hayan sido implantados en seres vivos;
d) las baterías, acumuladores y supercapacitores utilizados tanto en
   movilidad eléctrica como convencional, así como para el almacenamiento
   estacionario de energía con una capacidad superior a 2 KWh (dos
   kilovatios hora);
e) los vehículos automotores, según lo especificado en el "Reglamento
   Técnico MERCOSUR sobre Clasificación de Vehículos Automotores y
   Remolques", aprobado por Decreto N° 278/021, de 26 de agosto de 2021;
   y,
f) otros aparatos eléctricos y electrónicos que el Ministerio de Ambiente
   pueda agregar en forma fundada.

   Artículo 6° (Gestión de residuos). Los aparatos eléctricos y electrónicos en desuso y sus residuos, deberán ser gestionados según la siguiente clasificación de los mismos, de acuerdo con su uso:

a) los aparatos eléctricos y electrónicos de uso general (en adelante,
   también AEE-G), que por sus características o diseño son de uso
   indistinto en hogares, comercios, industria u otras actividades
   económico-productivas, deberán gestionarse a través de planes de
   gestión de RAEE, según lo que se establece en el artículo 10 de este
   reglamento; y,
b) los aparatos eléctricos y electrónicos de uso distinto del general (en
   adelante, también AEE-NG), que hayan sido concebidos para usos
   especializados en actividades económico-productivas y que no quedan
   comprendidos en el literal anterior, deberán gestionarse directamente
   y a costo de su generador o tenedor, a través de operadores
   autorizados para su tratamiento y disposición final.

   Artículo 7° (Categorías de aparatos electro-electrónicos). Para facilitar el seguimiento de los indicadores de generación y gestión de los RAEE, el Ministerio de Ambiente podrá establecer categorías de aparatos eléctricos y electrónicos, siguiendo los criterios internacionales existentes en la materia.

                  Capítulo II - Disposiciones Generales

   Artículo 8° (Deber general). Las personas físicas y jurídicas, tanto públicas como privadas, son responsables de dar adecuada gestión a los aparatos eléctricos y electrónicos en desuso y sus residuos, de conformidad con las pautas que se establecen en el presente reglamento, previniendo daños al ambiente y a la salud humana.

   Todo tenedor de aparatos eléctricos y electrónicos deberá prevenir la generación de residuos, mediante la adopción de prácticas para la extensión de su vida útil y destinándolos a un segundo uso cuando sea posible.

   Artículo 9° (De los propietarios y representantes de marcas, fabricantes e importadores). Los propietarios de marcas de aparatos eléctricos y electrónicos, en forma directa o a través de sus representantes en el país, así como los fabricantes e importadores de esos aparatos, deberán implementar acciones para la minimización de la generación y adecuada gestión de los RAEE y, según corresponda, deberán:

a) promover diseños concebidos teniendo en cuenta aspectos que prolonguen
   su vida útil, tales como la reparabilidad, reúso y durabilidad, así
   como mejorando su calidad y composición;
b) evitar incluir en el diseño características específicas que impidan la
   reutilización de los aparatos o dificulten el reciclado de
   materiales;
c) asegurar la existencia de servicios técnicos o canales de reparación,
   tanto para mantenimiento preventivo y predictivo, como también
   correctivo;
d) contar con disponibilidad de repuestos suficientes que asegure la
   prestación de servicios técnicos y de reparación de los productos
   comercializados;
e) ofrecer un sistema de garantías de funcionamiento;
f) priorizar la comercialización y uso de aparatos que incorporen
   características de sostenibilidad, de conformidad con lo que se
   establece en el artículo 21 de este reglamento;
g) incorporar a sus estrategias comerciales mecanismos que promuevan el
   mantenimiento preventivo y la reparación de los aparatos
   electro-electrónicos, así como sistemas de captación de aparatos
   usados, independientemente de su funcionalidad;
h) incluir en sus productos y en sus estrategias publicitarias o de
   comunicación, advertencias e instrucciones que resulten de utilidad
   para la implementación de los planes de gestión de los RAEE y
   faciliten al usuario gestionarlos adecuadamente; e,
i) implementar acciones para minimizar la generación de residuos y
   facilitar los procesos de reciclaje y otras formas de valorización,
   propendiendo a prolongar la vida útil de los aparatos eléctricos y
   electrónicos, sin desmedro de la seguridad en su uso.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer pautas y criterios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en los literales precedentes.

   Artículo 10 (De los fabricantes e importadores de aparatos electro-electrónicos de uso general). Toda persona física o jurídica, que importe o fabrique para uso propio o de terceros, aparatos eléctricos y electrónicos de uso general (AEE-G), deberá adherir o contar con un plan de gestión de RAEE, aprobado por el Ministerio de Ambiente.

   Asimismo, deberán implantar, ejecutar y dar seguimiento al plan de gestión de RAEE correspondiente, lo que incluye el control y difusión del mismo, aportando los recursos necesarios para su operación, de forma de alcanzar las metas establecidas en los artículos 45 y 46 del presente reglamento.

   Los sujetos a los que refiere este artículo, que también se encuentren comprendidos en el artículo 5° del Decreto N° 15/019, de 8 de enero de 2019, cumplirán con las obligaciones dispuestas por ambas normas, siempre y cuando cuenten o adhieran a un plan de gestión de RAEE aprobado, que integre la gestión de aquellos residuos que contengan mercurio.

   Artículo 11 (Registro de fabricantes e importadores). Créase el registro de fabricantes e importadores comprendidos en el artículo anterior, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental y según las pautas que establezca.

   La información que forme parte del registro, será integrada al Observatorio Ambiental Nacional, según corresponda.

   A los efectos de la inscripción se deberá acreditar la adhesión a un plan de gestión de RAEE aprobado o haber presentado un plan individual para su aprobación.

   Artículo 12 (Importación de AEE-G usados). Toda persona física o jurídica que importe AEE-G usados o componentes usados de los mismos, sea con destino al reúso, la comercialización, la reparación o el reacondicionamiento, deberá contar con autorización del Ministerio de Ambiente.

   A los efectos del presente reglamento no se considerarán como usados aquellos aparatos eléctricos y electrónicos reacondicionados, que cuenten con certificación de origen ("refurbished").

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer los requerimientos necesarios para otorgar la autorización para la importación de AEE-G usados.

   Quedan excluidas de tramitar la autorización referida en el primer inciso de este artículo, aquellas partes usadas de aparatos eléctricos y electrónicos que ingresen al país bajo el régimen de franquicias establecido por el Decreto N° 356/014, de 9 de diciembre de 2014 y sus modificativos, y las importaciones realizadas por las personas físicas, hasta un límite de 10 (diez) unidades anuales.

   Artículo 13 (Comercios e intermediarios). Los comerciantes y puntos de venta al consumo, así como los demás intermediarios en la cadena de distribución y comercialización de AEE-G, deberán colaborar en la implementación de los planes de gestión de RAEE, formando parte activa de los mismos.

   Según la logística que se establezca en el respectivo plan, los sujetos referidos deberán recibir sin costo ni obligación de compra, los AEE-G en desuso y sus residuos del tipo que comercializa, independientemente de la marca y modelos.

   Será obligación de todos los sujetos vinculados a la cadena de comercialización de aparatos eléctricos y electrónicos, informar a los consumidores sobre los lugares y mecanismos o condiciones de entrega de los aparatos eléctricos y electrónicos en desuso, así como concientizar sobre la importancia de la adecuada gestión de los RAEE.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer condiciones específicas en función de las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos referidas en el artículo 7° del presente reglamento, así como de los planes que se aprueben.

   Artículo 14 (Usuarios o consumidores especiales). A los efectos del presente reglamento, se consideran usuarios o consumidores especiales de aparatos eléctricos y electrónicos:

a) los organismos públicos nacionales, departamentales y locales, así
   como las personas públicas no estatales; y,
b) las empresas sean personas físicas o jurídicas que, en función de su
   giro y volumen de la actividad, queden comprendidas en los criterios
   que el Ministerio de Ambiente establezca al efecto.

   Artículo 15 (Deberes de los usuarios o consumidores especiales). Los usuarios o consumidores especiales definidos en el artículo anterior, deberán:

a) implantar sistemas internos de clasificación y segregación de los
   RAEE;
b) identificar los aparatos en funcionamiento y puedan ser dirigidos a un
   segundo uso, canalizando los mismos a sistemas que lo permitan de
   manera adecuada;
c) entregar los residuos de AEE-G al plan de gestión de RAEE que
   corresponda según el tipo, bajo las condiciones que éstos
   establezcan;
d) gestionar los residuos de AEE-NG a través de gestores autorizados por
   el Ministerio de Ambiente; y,
e) contribuir con la concientización y sensibilización de su personal y
   del público en general, sobre la adecuada gestión de los RAEE.

   Artículo 16 (Consumidor final). Los consumidores finales de AEE-G, que no revistan la calidad de usuarios o consumidores especiales, deberán realizar la segregación de RAEE respecto de otras corrientes de residuos generados, y gestionarlos a través de los planes aprobados, en la forma y condiciones que éstos establezcan.

   Artículo 17 (Reparadores y servicios técnicos). Los reparadores y servicios técnicos de aparatos eléctricos y electrónicos, deberán:

a) implantar sistemas internos de clasificación y segregación entre
   aparatos eléctricos y electrónicos que funcionen y RAEE;
b) promover el reúso y la reparación, extendiendo la vida útil de los
   aparatos eléctricos y electrónicos;
c) contribuir con la concientización y sensibilización de su personal y
   del público con el que se vincula, participando activamente de la
   difusión y concientización de la gestión adecuada de los RAEE; y,
d) derivar los RAEE generados en su actividad a los canales que
   corresponda, en las condiciones que establezca el plan correspondiente
   y de conformidad con las pautas que pueda establecer el Ministerio de
   Ambiente.

   Artículo 18 (Registro de reparadores y servicios técnicos). Créase el registro de reparadores y servicios técnicos de aparatos eléctricos y electrónicos, el que funcionará en la órbita de la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental y su información, será integrada al Observatorio Ambiental Nacional, según corresponda.

   La inscripción en el registro referido tendrá carácter obligatorio para las personas físicas o jurídicas que presten servicio técnico o reparación de AEE-NG. Cada inscripción tendrá una vigencia de 5 (cinco) años. En caso de cesar la actividad durante el período de vigencia de la inscripción, será responsabilidad del titular comunicar la baja a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental.

   Transcurridos 3 (tres) años desde la publicación del presente reglamento, no podrán brindar servicios técnicos o de reparación de AEE-NG, quienes no cuenten con una inscripción vigente en el referido registro.

   En el plazo de 6 (seis) meses, contado desde la publicación del presente reglamento, el Ministerio de Ambiente establecerá las pautas para el funcionamiento del registro y la realización de las inscripciones.

   Artículo 19 (Gestores de RAEE). Las personas físicas o jurídicas que realicen la gestión de RAEE, deberán:

a) contar con las autorizaciones establecidas en el presente reglamento y
   las que disponga el Ministerio de Ambiente;
b) mantener la trazabilidad de los residuos que gestione, diferenciando
   en sus registros si su procedencia corresponde a generadores
   especiales o consumidores finales, y si se trata de AEE-G o AEE-NG;
c) clasificar los RAEE según lo que establezca el Ministerio de Ambiente;
   y,
d) gestionar adecuadamente los RAEE y las fracciones resultantes del
   desmantelamiento, priorizando la valorización nacional y minimizando
   la disposición final.

   Los gestores de los residuos alcanzados por el presente reglamento podrán acordar formar parte de los planes de gestión RAEE.

   Artículo 20 (Categorización de RAEE). La categorización de los RAEE según su peligrosidad, se realizará de acuerdo a los criterios que establezca el Ministerio de Ambiente. Dichos criterios tendrán en cuenta la presencia de componentes o sustancias peligrosas en los aparatos eléctricos y electrónicos, que involucren un nivel de riesgo alto para el ambiente, incluyendo la salud, y estarán asociadas a las etapas de gestión del residuo.

   Respecto de los AEE-G, la clasificación referida en el inciso anterior quedará establecida a partir del ingreso de los mismos a las instalaciones de procesamiento. A los efectos de esta norma las actividades de reparación, acondicionamiento para segundo uso, y las involucradas en las operaciones logísticas de recolección, almacenamiento y transporte previas al procesamiento, serán gestionadas bajo las pautas de seguridad correspondientes al producto.

     Capítulo III - Criterios de calidad de los aparatos eléctricos y
                               electrónicos

   Artículo 21 (Criterios de calidad). A los efectos de contribuir a la protección del ambiente y la salud, así como de facilitar los procesos de valorización y disposición ambientalmente adecuada de sus residuos, el Ministerio de Ambiente podrá establecer criterios de calidad aplicables a los aparatos eléctricos y electrónicos, que incluyan elementos tales como la restricción del contenido de sustancias peligrosas, el diseño que permita el desmontaje, la previsión de cierto contenido de material reciclado y la potencialidad de su reciclaje, la prolongación del período de vida útil, eficiencia energética, entre otros.

   Artículo 22 (Compras públicas). El Ministerio de Ambiente y la Agencia Reguladora de Compras Estatales (ARCE), coordinarán la incorporación de criterios de sustentabilidad para la compra o adquisición de aparatos eléctricos y electrónicos, en el marco de las Políticas de Compras Públicas Sostenibles, de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 402/018, de 3 de diciembre de 2018.

   Artículo 23 (Eficiencia energética). El Ministerio de Ambiente, en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Minería, podrá establecer estándares mínimos obligatorios de eficiencia energética para la comercialización de aparatos eléctricos y electrónicos.

   Artículo 24 (Restricción de PCB). Prohíbese, en el plazo de 6 (seis) meses contado a partir de la publicación del presente reglamento:

a) la importación o fabricación de transformadores de líquido
   dieléctrico, capacitores individuales o bancos y otros equipos
   eléctricos, con más de 3 (tres) litros de volumen de líquido
   dieléctrico que contenga más de 2 ppm (dos partes por millón) de
   bifenilos policlorados (PCB);
b) la enajenación a cualquier título dentro del territorio nacional, de
   aparatos que contengan líquido dieléctrico con más de 50 ppm
   (cincuenta partes por millón) o que hayan estado en contacto con
   líquido dieléctrico u otros líquidos con más de 50 ppm de bifenilos
   policlorados (PCB); y,
c) reutilizar partes provenientes de aparatos eléctricos que hayan
   contenido bifenilos policlorados (PCB) en cualquier concentración,
   para fines distintos al de reparación de transformadores con más de 2
   ppm (dos partes por millón) de bifenilos policlorados (PCB).

   El Ministerio de Ambiente establecerá los requisitos a los efectos de acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

   Artículo 25 (Certificación de cumplimiento). Las determinaciones analíticas a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser realizadas por laboratorios que cuenten con metodologías validadas de referencia internacional.

   Los laboratorios nacionales deberán contar con la acreditación de los parámetros relevantes o bien contar con una certificación de su sistema de gestión y control de calidad, que pueda demostrar su aptitud técnica a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental (DINACEA).
   En el caso de los laboratorios extranjeros, los mismos deberán contar con los ensayos acreditados por un organismo internacional reconocido y los resultados deberán presentarse acompañados de los certificados correspondientes.

   Lo previsto en este artículo es sin perjuicio del cumplimiento de lo que se establezca según lo dispuesto en el artículo 354 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022.

 Capítulo IV - De los planes de gestión de residuos de aparatos eléctricos
                              y electrónicos

   Artículo 26 (Condiciones generales) Los planes de gestión de RAEE comprenderán la recolección, traslado y almacenamiento de los AEE-G y de sus residuos, así como su tratamiento, valorización, disposición o cualquier otra alternativa de destino final.

   El diseño, la operación y el mantenimiento de los planes, serán de responsabilidad de los fabricantes e importadores, así como de la entidad o forma jurídica que se adopte a los efectos de la titularidad del mismo, según lo previsto en el artículo 10 de este reglamento, sin perjuicio de otras obligaciones que se establezcan a otros sujetos alcanzados.

   En todos los casos los planes de gestión de RAEE deberán aplicar la escala jerárquica de gestión prevista en la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), priorizando el reciclado y otras formas de valorización frente a la disposición final y promoviendo la inclusión efectiva de clasificadores en los procesos que se desarrollen.

   Dichos planes de gestión deberán identificar aquellos aparatos que puedan ser dirigidos a un segundo uso, asegurando que solo se proceda a la gestión de aquellos respecto de los cuales ello no sea posible. Asimismo, deberán asegurar que las operaciones de gestión de residuos a cargo de terceros se realicen a través de empresas o actividades formales, que cumplan con los requisitos establecidos en el presente reglamento.

   Artículo 27 (Integración a los planes de gestión). Los planes podrán ser individuales o grupales en tanto correspondan a un único importador o fabricante o un conjunto agrupado de ellos.

   Al considerar la aprobación de los mismos, el Ministerio de Ambiente priorizará los planes grupales frente a los individuales, a los efectos de mejorar el logro de los objetivos globales de recuperación y la eficiencia y efectividad de las acciones.

   Los planes grupales deberán estar abiertos a la participación de cualquier importador o fabricante de AEE-G, asegurando adecuadas condiciones de competencia para cada adherente y teniendo en cuenta para el cálculo de los aportes su peso relativo dentro de cada categoría, en función de la masa de artículos fabricados o importados.

   Artículo 28 (Aportes a los planes de gestión). El cálculo de los aportes de los adherentes a uno de los planes a los que refiere este capítulo, se modulará considerando la efectiva aplicación de medidas de economía circular, y deberán al menos integrar los siguientes criterios:

a) disponibilidad de servicio de mantenimiento o de reparación;
b) disponibilidad de repuestos en relación a la cantidad de aparatos
   puestos en el mercado;
c) recepción de equipos usados como parte de la estrategia de
   comercialización de equipos nuevos y la recuperación efectiva de
   componentes y partes;
d) contenido de sustancias peligrosas;
e) factibilidad técnica y económica de recuperación de componentes y
   partes y,
f) los demás que pueda establecer el Ministerio de Ambiente.

   La aplicación de los criterios anteriores, deberá realizarse con el objetivo de generar un incentivo real a la reutilización y reciclado del producto, atendiendo a un enfoque de ciclo de vida y sencillez en su implementación, facilidad en su demostración y factibilidad en términos de administración.

   Artículo 29 (Contenido de los planes de gestión). Sin perjuicio de las pautas que la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental establezca para la presentación de los planes de gestión de RAEE, los mismos deberán incluir:

a) la identificación de las personas físicas o jurídicas que integren el
   plan, la descripción precisa de los mecanismos y condiciones para su
   adhesión, así como aquellos referidos a la integración de los
   consumidores especiales y de la cadena de distribución y ventas;

b) el detalle de residuos a gestionar, discriminando por categoría de
   aparatos eléctricos y electrónicos a gestionar;

c) la descripción de las operaciones logísticas del plan, abarcando la
   recepción, recogida, transporte y las etapas de tratamiento del
   residuo, incluyendo las operaciones de triage necesarias para
   identificar aquellos aparatos eléctricos y electrónicos en
   funcionamiento o recuperables, así como las etapas de
   desmantelamiento, valorización y disposición u otras alternativas de
   destino final;

d) el detalle de los mecanismos de control y seguimiento de los flujos de
   residuos y materiales, que asegure la trazabilidad durante los
   procesos y garantice la medición de los indicadores asociados;

e) el detalle de los proveedores y servicios contratados para cubrir las
   distintas etapas de implementación del plan, así como los mecanismos y
   estrategias para la inclusión de clasificadores;

f) la estrategia de comunicación y difusión, así como los mecanismos de
   transparencia e información pública de los planes;

g) las medidas de contingencia ante situaciones que impidan de modo
   sustancial el normal funcionamiento de las operaciones incluidas en el
   plan;

h) la información económica del plan, cubriendo tanto inversiones como
   costos operativos, así como los criterios de modulación y distribución
   de aportes entre sus adherentes; y,

i) el cronograma de implementación de las acciones necesarias para el
   cumplimiento de las metas establecidas en los artículos 45 y 46, así
   como las proyecciones de importación y fabricación de aparatos
   eléctricos y electrónicos para un período de 3 (tres) años.

   Artículo 30 (Control de los planes). Los planes de gestión de RAEE deberán contar con mecanismos de control y seguimiento, e implementar mecanismos de trazabilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 39. Durante el período de validez del plan, el titular deberá presentar informes anuales de desempeño auditados.

   La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental estará facultada para solicitar al titular del plan, así como a los importadores y fabricantes, datos e información, incluso de carácter económico y comercial, que puedan ser necesarios para controlar la gestión de los residuos comprendidos en los mismos.

   Artículo 31 (Difusión de los planes). La estrategia de comunicación de cada plan de gestión de RAEE buscará generar un cambio de conducta en los consumidores, informando e involucrando al público para lograr adhesión a los planes.

   Sin perjuicio de otros requerimientos que pueda establecer la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, la estrategia de comunicación y difusión de los planes deberá:

a) tener alcance nacional y permanente;
b) facilitar el proceso de implantación de los planes identificando
   medios y acciones claves a utilizar;
c) sensibilizar y estimular el involucramiento, participación y educación
   del público destinatario, considerando públicos objetivos diversos e
   incorporándose en la publicidad de los AEE realizada por los
   propietarios de las marcas, importadores y fabricantes; y,
d) concientizar e informar al consumidor sobre la devolución de los
   aparatos eléctricos y electrónicos y los RAEE, brindando transparencia
   y comprensión sobre el funcionamiento de los sistemas y los planes.

 CAPÍTULO V - Gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos

   Artículo 32 (Directrices y criterios rectores en la gestión). La gestión de los RAEE se debe ajustar a las directrices generales de gestión de residuos establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos) y cumplir con los siguientes criterios:

a) se priorizará la minimización de la generación de RAEE frente a
   cualquier otra alternativa, promoviendo que la vida útil de los
   productos sea más prolongada, mejorando su calidad y durabilidad, y
   estimulando los procesos de reparación, manteniendo sus condiciones de
   seguridad;
b) se promoverá el reúso, reciclado y otras formas de valorización,
   desarrollando estrategias para incentivar la devolución de los
   aparatos eléctricos y electrónicos usados a los canales que aseguren
   una gestión adecuada de los mismos;
c) los procesos de valorización de los RAEE deberán contribuir al uso
   eficiente de los recursos, promoviendo la recuperación de materias
   primas, de forma segura para el ambiente y la salud;
d) los residuos alcanzados por el presente reglamento deberán segregarse
   en el lugar de su generación, y gestionarse de acuerdo a las
   características específicas de sus categorías, teniendo
   particularmente en cuenta el contenido de sustancias peligrosas
   presentes en los mismos;
e) las alternativas diferentes a la valorización, como ser la disposición
   final, incineración o similares, se considerarán como opciones de
   última instancia, contemplando la prevención, mitigación o
   compensación de los impactos ambientales negativos que de ellas
   pudieran derivarse;
f) se deberá promover el desarrollo de capacidades nacionales para la
   gestión de los RAEE en todo el territorio nacional, a través de la
   implementación de procesos de descentralización que aseguren una
   gestión eficaz y eficiente;
g) se deberá propiciar la educación y capacitación para una gestión de
   los RAEE que sea responsable, participativa, eficiente y eficaz,
   procurando la transparencia en todas las etapas de la gestión; y,
h) las estrategias de comercialización de aparatos eléctricos y
   electrónicos deberán incluir la promoción de la economía circular en
   el consumo de aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión
   responsable de los mismos, una vez cumplida su vida útil.

   Artículo 33 (Almacenamiento). Las instalaciones destinadas al almacenamiento de residuos de AEE deberán:

a) identificar debidamente el área donde se realiza el acopio;
b) contar con acceso restringido solamente al personal calificado y
   designado a tales efectos;
c) mantener los residuos segregados de acuerdo a sus características,
   teniendo en cuenta sus categorías, en las etapas de procesamiento;
d) llevar un registro de ingreso y egreso;
e) contar con procedimientos ante contingencias como roturas, incendios,
   derrames y similares;
f) prevenir la contaminación, especialmente del agua y el suelo, mediante
   la implementación de barreras de impermeabilización, canalización de
   pluviales y lixiviados en los casos que corresponda;
g) no exponer a la intemperie, aquellos residuos de AEE o fracciones de
   éstos, que por su composición pueden liberar elementos peligrosos al
   ambiente;
h) contar con mecanismos para minimizar la emisión de contaminantes a la
   atmósfera y adoptar las medidas necesarias para la captación y gestión
   de las potenciales emisiones; y,
i) otras que establezca el Ministerio de Ambiente.

   Artículo 34 (Almacenamiento con sustancias peligrosas en estado líquido). Además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, las operaciones de almacenamiento que incluyan RAFE que se encuentren contaminados o que contengan sustancias en estado líquido que sean consideradas peligrosas, deberán:

a) contar con áreas techadas de uso exclusivo para el almacenamiento de
   dichos residuos;
b) contar con sistemas de contención secundaria;
c) efectuar el vaciado de equipos que presenten pérdidas o signos
   visibles de deterioro; y,
d) contar con tambores estancos de material compatible, para almacenar
   partes y demás residuos de pequeño tamaño contaminados, así como los
   líquidos extraídos.

   Artículo 35 (Recolección y transporte). Las operaciones de recolección y transporte de RAEE deberán mantener una adecuada segregación de equipos y partes, a efectos de posibilitar su reutilización y valorización, así como la implementación de los mecanismos de trazabilidad que se establezcan.

   Las operaciones de transporte deberán asegurar las condiciones adecuadas para evitar roturas o perforaciones de equipos que puedan liberar al ambiente sustancias peligrosas, debiendo contar con los elementos necesarios para garantizar la estanqueidad en caso que ocurriesen.

   En ningún caso los residuos transportados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso de personas ajenas a la actividad de transporte. Si por cualquier causa, el transportista no pudiera entregar los RAEE en el destino establecido, deberá comunicárselo de inmediato al generador y retornar los mismos al punto de origen en el menor tiempo posible.

   Artículo 36 (Habilitación de transporte). El transporte de RAEE sólo podrá ser realizado por personas físicas o jurídicas habilitadas por el Ministerio de Ambiente.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, las operaciones de transporte relacionadas a la logística de captación de los aparatos eléctricos y electrónicos entregados por el consumidor hasta los centros de acopio. Dicho transporte formará parte integral de los planes de gestión de RAEE.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer excepciones adicionales, siempre que se asegure el adecuado control de las operaciones.

   Artículo 37 (Desmantelamiento y acondicionamiento). El proceso de desmantelamiento se realizará siguiendo las mejores técnicas disponibles, de tal modo que se maximice la separación de partes, la preparación para la reutilización y el reciclado de componentes y materiales, con los cuidados específicos, equipamiento y capacitación necesarios para esta tarea.

   Las operaciones de desmantelamiento deberán diseñarse y ejecutarse teniendo en cuenta las características de los aparatos eléctricos y electrónicos, la información del fabricante y los diferentes destinos finales de cada una de las fracciones resultantes de la misma.

   En forma previa al desmantelamiento y siempre que sea posible, se deberán retirar todos los fluidos, los cuales deberán ser gestionados de acuerdo a sus características.

   Las operaciones de desmantelamiento deberán prevenir que se produzcan contaminaciones cruzadas entre partes o componentes de los equipos, que puedan obstaculizar el segundo uso de las mismas o los procesos de reciclado.

   A los efectos de proteger el ambiente y la salud, cuando se trate de un aparato eléctrico y electrónico que potencialmente pueda contener sustancias peligrosas y no se disponga información del fabricante sobre el contenido efectivo de las mismas, sus residuos se tratarán como si fueran peligrosos, siempre y cuando no sea posible su verificación en contrario.

   Las fracciones obtenidas del desmantelamiento deberán mantenerse segregadas en función de sus características, peligrosidad y destinos específicos.

   Artículo 38 (Disposición final). La disposición final de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos sólo podrá realizarse mediante enterramiento en un relleno, en caso que no exista otra alternativa viable desde la perspectiva social, económica y ambiental.

   Artículo 39 (Trazabilidad). Se deberá contar con trazabilidad durante todas las etapas de gestión de los RAEE, con el fin de dar seguimiento a las diferentes operaciones, identificar el origen y asegurar un correcto destino final de todas las fracciones.

   El Ministerio de Ambiente establecerá las condiciones del sistema de trazabilidad y las funcionalidades del mismo.

   Artículo 40 (Existencias y pasivos). Los generadores o tenedores de existencias o pasivos de RAEE, generados antes de la entrada en vigencia del presente reglamento, deberán gestionarlos a través de operadores autorizados o mediante la contratación de un plan de gestión de tales residuos, que se encuentre aprobado y sea compatible con su tipo de residuos.

   Artículo 41 (Incautaciones y decomisos). Cuando los aparatos eléctricos y electrónicos sean destinados a destrucción o deban ser destruidos en virtud de incautaciones o decomisos, con prescindencia de la norma en virtud de la cual esta se dispuso, serán considerados RAEE a los efectos de este reglamento y se entenderá cumplida la destrucción mediante los procesos de valorización, tratamiento o disposición final que autorice la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, los cuales deberán ajustarse a los criterios de gestión previstos en el artículo 32 del presente reglamento.

   La gestión de los RAEE incautados deberá realizarse por los canales autorizados según su categoría, siendo el costo de la misma a cargo del infractor.

                   CAPÍTULO VI - Autorizaciones y metas

   Artículo 42 (De las autorizaciones). Las instalaciones públicas o privadas, que efectúen o proyecten efectuar para sus propios titulares o para terceros, almacenamiento centralizado, desmantelamiento, reciclado u otras alternativas de valorización, tratamiento y disposición final de los RAEE comprendidos en el presente reglamento, deberán contar con autorización del Ministerio de Ambiente, según se señala a continuación:

a) Las personas físicas o jurídicas que proyecten realizar
   desmantelamiento, reciclado u otras alternativas de valorización,
   tratamiento y disposición final, de residuos peligrosos cualquiera sea
   su capacidad, o de no peligrosos con una capacidad mayor o igual a 10
   (diez) toneladas/día, deberán contar con Autorización Ambiental
   Previa, de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 349/005, de
   21 de setiembre de 2005.
b) Declárase objeto de estudio de impacto ambiental y autorización
   especial, de conformidad con el artículo 17 de la Ley N° 16.466, de 19
   de enero de 1994, las instalaciones en operación a la fecha de
   aprobación del presente reglamento, que realicen almacenamiento
   centralizado, desmantelamiento, reciclado u otras alternativas de
   valorización, tratamiento y disposición final, de residuos peligrosos
   cualquiera sea su capacidad, o de no peligrosos con una capacidad
   mayor o igual a 10 (diez) toneladas/día, siempre que hubieran sido
   construidas, autorizadas o puestas en operación sin haber requerido
   Autorización Ambiental Previa.
c) Para las demás instalaciones de almacenamiento centralizado,
   desmantelamiento, reciclado u otras alternativas de valorización,
   tratamiento y disposición final de residuos comprendidos en este
   reglamento, que no queden alcanzadas por el régimen de Autorización
   Ambiental Previa o Autorización Ambiental Especial, el Ministerio de
   Ambiente establecerá los criterios mínimos para su operación, así como
   los requerimientos y procedimientos para su cumplimiento.

   La Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental implementará un registro público de las autorizaciones, solicitudes de autorización y tramitaciones de autorización de instalaciones.

   Artículo 43 (De las instalaciones). A los efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entiende por "almacenamiento centralizado", aquellas operaciones de acopio de RAEE en un lugar específico, por un plazo determinado, realizado por personas físicas o jurídicas distintas al generador, ejecuten o no operaciones de desmantelamiento o tratamiento.

   Quedan expresamente comprendidas en el alcance del literal c) del artículo anterior, los sitios conocidos comúnmente como "chatarrerías", siempre y cuando no se encuentren alcanzados por lo dispuesto en los literales a) y b) del mismo artículo.

   Exceptúase de la obligación de contar con autorización, a las instalaciones de almacenamiento de los propios generadores de RAEE y aquellas que sean necesarias para la adecuada logística de captación y gestión en el marco de los planes de gestión de RAEE-G, siempre que éstas últimas queden comprendidas en la autorización del plan respectivo.

   El Ministerio de Ambiente podrá establecer excepciones adicionales a las previstas en este artículo, teniendo en cuenta la magnitud de la actividad, los riesgos asociados a la misma y las cantidades de residuos que gestionan, considerando en forma especial a las micro y pequeñas empresas.

   Artículo 44 (Plazos de adecuación). Establécese un plazo de 2 (dos) años, para que se adecúen completamente a las disposiciones del presente reglamento, los sujetos en actividad a la fecha de su publicación, que realicen operaciones de gestión de RAEE.

   Sin perjuicio de ello, quienes se encuentren desarrollando actividades que requieran autorización o habilitación del Ministerio de Ambiente según lo dispuesto en este reglamento, deberán presentar la solicitud que corresponda, en un plazo máximo de 6 (seis) meses contados desde la fecha de publicación del presente reglamento.

   Artículo 45 (Metas de recuperación y valorización). Establécese como meta anual, que en un plazo máximo de 2 (dos) años, contado desde la fecha de publicación del presente reglamento, los planes de gestión de RAEE deberán recolectar el 40% (cuarenta por ciento) de los RAEE generados ese mismo año, y que en un plazo máximo de 4 (cuatro) años, contado desde la fecha de su publicación, deberán recolectar el 60% (sesenta por ciento) de los RAEE generados ese mismo año.

   Asimismo, en un plazo de 5 (cinco) años, contado desde la fecha de publicación del presente reglamento, deberán valorizar el 85% (ochenta y cinco por ciento) de los residuos recolectados, según lo dispuesto en el inciso anterior. Se considerará como valorización el reúso de aparatos eléctricos y electrónicos o sus partes, el reciclado de materiales, así como otras formas de valorización, tales como la energética, tanto en territorio nacional como en el extranjero.

   El Ministerio de Ambiente establecerá los criterios para el cálculo de los porcentajes y la determinación del cumplimiento de las metas previstas en este artículo, así como también podrá establecer metas mínimas por origen de consumidor y categoría, las cuales podrán ser diferentes a las metas globales.

   Artículo 46 (Metas de cobertura geográfica). Los planes deberán estar operativos para poblaciones de más de 5.000 (cinco mil) habitantes, en un plazo máximo de 2 (dos) años, contado desde la fecha de publicación del presente reglamento, y alcanzar a todo el territorio nacional, en un plazo máximo de 3 (tres) años, contado desde la misma fecha.

                    CAPÍTULO VII - Otras disposiciones

   Artículo 47 (Plazos). En un plazo máximo de 6 (seis) meses, contados a partir de la publicación del presente reglamento, los fabricantes o importadores de AEE-G deberán:

a) presentar a la aprobación del Ministerio de Ambiente un plan de
   gestión de RAEE o adherir a un plan aprobado; y,
b) inscribirse en el registro al que refiere el artículo 11, de acuerdo
   con las pautas que establezca la Dirección de Calidad y Evaluación
   Ambiental.

   Cada plan deberá estar operativo, transcurridos 6 (seis) meses de la fecha de notificación de su aprobación.

   Transcurrido 1 (un) año a partir de la publicación del presente reglamento, sólo podrán importar o fabricar aparatos eléctricos y electrónicos de uso general (AEE-G), las personas físicas o jurídicas registradas, que hubieran adherido o cuenten con un plan de gestión de RAEE aprobado.

   Artículo 48 (Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones, aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse de conformidad con el presente reglamento, las personas físicas y jurídicas serán siempre responsables por los daños que por la gestión de RAEE se puedan causar al ambiente, incluyendo la salud humana.

   Artículo 49 (Gobiernos departamentales). Exhórtase a los gobiernos departamentales a cooperar en la aplicación del presente reglamento y a coordinar con los planes de gestión de RAEE el desarrollo de programas con fines sociales destinados a facilitar el acceso de segundo uso de aparatos eléctricos y electrónicos en funcionamiento.

   En el marco de la gestión de residuos domiciliarios se exhorta la adopción de medidas de regulación y control de la recolección y disposición final, de forma de evitar el ingreso de RAEE a los sitios de disposición final.

   Artículo 50 (Exportación). La exportación de RAEE que por su categoría sean clasificados como peligrosos, deberá realizarse en el marco del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, ratificado por Ley N° 16.221, de 22 de octubre de 1991.

   Artículo 51 (Mecanismos de control). Sin perjuicio de los cometidos de control del Ministerio de Ambiente, coordinará con el Ministerio de Economía y Finanzas, el establecimiento de los mecanismos para el control del cumplimiento de las obligaciones de los importadores y fabricantes establecidas en el presente reglamento.

   Facúltase a la Dirección Nacional de Calidad y Evaluación Ambiental, en conjunto con la Dirección Nacional de Aduanas, la instrumentación del control de la importación de los productos y bienes alcanzados por la presente reglamentación y para el intercambio de información entre los organismos.

   Artículo 52 (Inclusión social, laboral y productiva). Se deberá promover, especialmente por parte de los planes de gestión de RAEE, la inclusión social y laboral de los clasificadores de residuos.

   Los planes deberán priorizar a los clasificadores que se encuentren registrados en el Registro Nacional de Clasificadores, previsto en el artículo 33 de la Ley N° 19.829, de 18 de setiembre de 2019 (Ley de Gestión Integral de Residuos), así como a aquellos que ya sean parte de las cadenas de valor en la gestión de RAEE.

   Se promoverá la capacitación y formación para el procesamiento de RAEE, particularmente a través de los mecanismos ya existentes para dichos fines.

   Artículo 53 (Educación y difusión). Los planes de gestión de RAEE deberán incorporar acciones de educación y capacitación para que la gestión de RAEE sea realizada en forma responsable, participativa, eficiente, eficaz y transparente en todas sus etapas.

   Artículo 54 (Prohibiciones). Queda prohibido respecto de los aparatos eléctricos y electrónicos fuera de uso y sus residuos:

a) el abandono en lugares públicos o privados de acceso público;
b) la quema a cielo abierto;
c) el almacenamiento en zonas que impliquen riesgo al ambiente o a la
   salud;
d) el tratamiento o eliminación en lugares o con gestores no
   autorizados;
e) el enterramiento, así como su disposición o vertido a cualquier curso
   o cuerpo de agua o al mar; y,
f) la canalización de los residuos o sus partes a través del sistema de
   recolección de residuos domiciliarios u otro sistema diferente al
   establecido para RAEE.

                 CAPÍTULO VIII - Infracciones y sanciones

   Artículo 55 (Incumplimiento y sanciones). Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas por el Ministerio de Ambiente, según lo establecido en el artículo 295 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020, y, en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000.

   Artículo 56 (Infracciones graves). A los efectos de la aplicación de sanciones, se considerarán infracciones graves, las que se detallan a continuación:

a) Introducir al mercado aparatos eléctricos y electrónicos de uso
   general (AEE-G), sin contar con un plan de gestión aprobado ni estar
   adherido a uno colectivo.
b) Afectar el ambiente o la salud humana, por el inadecuado manejo de
   residuos de aparatos eléctricos y electrónicos alcanzados en esta
   norma.
c) Gestionar los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, en
   cualquiera de sus etapas, en contravención de las pautas previstas en
   el presente reglamento y demás normas ambientales o de las condiciones
   derivadas de las autorizaciones o habilitaciones correspondientes,
   afectando o poniendo en riesgo el ambiente.
d) Abandonar, quemar, enterrar, verter o depositar en forma incontrolada,
   residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, incluyendo su
   exposición en lugares públicos o privados de acceso público.
e) Omitir información ambiental o presentar información falsa o
   incorrecta en las solicitudes de autorización, aprobación,
   habilitación y/o registros previstos por este reglamento, así como en
   los informes y comunicaciones de contralor y seguimiento que se
   dispongan.
f) Obstaculizar la labor de contralor del Ministerio de Ambiente.

   Las demás infracciones serán consideradas de leves a graves en función del grado de apartamiento de las obligaciones establecidas en la presente reglamentación, así como de los antecedentes administrativos de los involucrados en las mismas. La reiteración de faltas consideradas leves se reputará como grave.

   Artículo 57 (Multas). Las multas que corresponda imponer por el Ministerio de Ambiente, como consecuencia de las infracciones al presente reglamento, será aplicada de la siguiente forma:

a) Infracciones consideradas leves y que implican únicamente
   incumplimientos administrativos, entre 10 (diez) y 1.000 (un mil)
   unidades reajustables.
b) Infracciones consideradas leves pero cuyas consecuencias van más allá
   de un mero incumplimiento administrativo, entre 100 (cien) y 5.000
   (cinco mil) unidades reajustables.
c) Por la primera infracción considerada grave, entre 100 (cien) y 50.000
   (cincuenta mil) unidades reajustables.
d) Por la segunda y subsiguientes infracciones consideradas graves, entre
   200 (doscientos) y 100.000 (cien mil) unidades reajustables.

   El monto de la multa será establecido en cada caso en particular en función de la magnitud de la infracción, el volumen y tipo de residuos manipulados y sus consecuencias ambientales, así como los antecedentes del infractor.

   Artículo 58 (Otras sanciones). Sin perjuicio de las demás sanciones previstas en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, cuando se trate de infracciones que sean consideradas graves o de infractores reincidentes o continuados, el Ministerio de Ambiente podrá:

a) Individualmente o en forma acumulativa con otras sanciones, proceder a
   la difusión pública de la sanción, la cual será a costa del infractor
   cuando se realice a través de la publicación en dos diarios de
   circulación nacional y uno del departamento donde se cometió la
   infracción.
b) Disponer la suspensión hasta por 180 (ciento ochenta) días, del
   registro, de la certificación o de la constancia de cumplimiento
   correspondiente o disponer la caducidad de tales registros,
   certificaciones o constancias de cumplimientos.

   Artículo 59 (Otras medidas). Lo dispuesto en los artículos anteriores, es sin perjuicio de la adopción de las medidas complementarias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, así como las facultades conferidas por el artículo 453 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el artículo 4° de la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994.


		
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