Decreto 296/981.- Se modifican disposiciones referentes a las importaciones realizadas por empresas cuya actividad industrial sea declarada de Interés Nacional.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 1° de julio de 1981.
Visto: lo dispuesto por la ley 15.132, del 7 de mayo de 1981.
Resultando: que por la citada ley quedaron gravadas con el Impuesto
al Valor Agregado las importaciones realizadas directamente por
contribuyentes.
Considerando: I) Que el artículo 8º de la ley 14.178, del 24 de marzo
de 1974 establece que las franquicias fiscales que se otorguen en casos
de declaratorias de interés nacional, en forma total o parcial
comprenderán: "A) La exoneración total o parcial de toda clase de
tributos, ya sean impuestos, tasas o contribuciones, así como rebajas de
tarifas o precios en servicios prestados por el Estado...;"
II) Que el decreto 521/977, del 14 de setiembre de 1977, artículo 1º,
literal B) Establece que las empresas cuya actividad industrial sean
declaradas de Interés Nacional gozarán de diversas exoneraciones
tributarias para la importación de los equipos necesarios para el
proyecto;
III) Que dicha norma, en lo que se refiere al Impuesto al Valor
Agregado a las importaciones, no distingue entre equipos competitivos y
no competitivos de la Industria Nacional por lo cual ambos tipos están
exonerados;
IV) Que la circunstancia señalada en el considerando anterior pone en
desventaja a la industria nacional frente a la similar extranjera, pues
las adquisiciones de equipo que puedan producirse en el país están
gravadas con el Impuesto al Valor Agregado mientras que las similares
extranjeras no lo están;
V) Que corresponde en consecuencia disponer las medidas que pongan en
igualdad de condiciones a la industria nacional frente a su similar
extranjera.
Atento: a lo dispuesto por la ley 14.178, del 28 de marzo de 1974,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el literal B) del artículo 1º, del decreto
521/977, del 14 de setiembre de 1977 por el siguiente:
"B) Recargos, incluso el mínimo, derechos y tasas consulares,
Impuesto Aduanero Unico a las Importaciones, Tasa de Movilización de
Bultos y demás tributos que graven a la importación de los equipos
necesarios para el proyecto no comprendidos dentro del literal anterior,
con excepción del Impuesto al Valor Agregado".
FRANCISCO TOURREILLES - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI -
EDUARDO J SAMPSON - FERNANDO BAYARDO BENGOA