Fecha de Publicación: 22/09/2022
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

                               Decreto 296/022

Extiéndese, una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del FFDSAL, la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 24 meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas personales de los productores.
(3.896*R)

MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                       Montevideo, 15 de Setiembre de 2022

   VISTO: lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021;

   RESULTANDO: I) que el artículo 7° de la Ley N° 18.100, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley N° 19.336, de 14 de agosto de 2015, dispuso una prestación pecuniaria a favor del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), con motivo de la primera enajenación a cualquier título del litro de leche fluida, efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche, así como las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades y las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores;

   II) que la prestación pecuniaria antes indicada, se mantendrá vigente hasta la cancelación total de todas las obligaciones derivadas de la cesión o titularización que se realice de los ingresos del FFDSAL a cada fideicomiso financiero creado a tales fines, lo que se estima ocurrirá en agosto de 2022;

   III) que, por la norma citada en el "Visto" del presente, se estableció que el Poder Ejecutivo extenderá una vez cancelada la cesión o titularización de los ingresos del FFDSAL, la vigencia de la prestación pecuniaria por hasta un máximo de 24 (veinticuatro) meses, con el objetivo de efectuar los ajustes que correspondan entre las cuentas personales de los productores;

   CONSIDERANDO: que resulta conveniente extender la referida vigencia por el máximo del plazo antes indicado; es decir, por el plazo de veinticuatro (24) meses para aquellos productores que no hayan cancelado su cuenta individual con el FFDSAL y fijar criterios sobre cómo se efectuarán los ajustes en las cuentas personales de los productores;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   (Extensión de la vigencia de la prestación pecuniaria).- Extiéndese la vigencia de la prestación pecuniaria a que refiere el artículo 4° del Decreto N° 194/007, de 4 de junio de 2007, en la redacción dada por el artículo 3° del Decreto N° 287/015, de 23 de octubre de 2015, a aquellos productores que a la fecha de canceladas todas las obligaciones derivadas de la cesión de los ingresos del Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL) no hayan cancelado su cuenta individual, considerando el capital asumido, los intereses y la reserva mínima establecida por el artículo 3° del Decreto N° 411/021, de 16 de diciembre de 2021.
   La prestación pecuniaria antes referida, se mantendrá vigente para cada productor hasta que cancele su cuenta personal, con un plazo máximo de 24 (veinticuatro) meses desde la fecha a que refiere el inciso anterior. La Comisión Administradora Honoraria (CAH) del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, la nómina de productores a los que no corresponda efectuar la retención de la prestación pecuniaria, lo cual se comunicará mensualmente a los agentes de retención, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto N° 194/007, en relación a los plazos allí establecidos.
   El cobro, ajuste y demás cuestiones vinculadas a la prestación pecuniaria, se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto N° 194/007 antes citado.

Artículo 2

   (Ajuste entre las cuentas individuales).- El FFDSAL efectuará los ajustes que correspondan entre las cuentas individuales de los productores, una vez canceladas todas las obligaciones derivadas de la cesión de los ingresos del FFDSAL. A tales efectos, transferirá al menos trimestralmente, el dinero proveniente de la recaudación por prestación pecuniaria a que refiere el artículo anterior y el recupero que provenga de las gestiones de cobro de los deudores, tanto judiciales como extrajudiciales, a los siguientes productores:
   a) aquellos que no fueron beneficiarios del FFDSAL al momento en que se distribuyeron los beneficios y no adquirieron deuda posteriormente contra el Fondo, ni iniciaron proceso administrativo para adquirirla, estén remitiendo o no;
   b) aquellos que ya cancelaron su cuenta individual, considerando el capital asumido, la deuda que hubieran adquirido posteriormente contra el FFDSAL si correspondiera, los intereses, y la reserva mínima a que refiere el artículo 3° del Decreto N° 411/021, de 16 de diciembre de 2021, estén remitiendo o no.
   La CAH del FFDSAL establecerá, por resolución fundada, el listado de los productores lecheros a los que corresponda transferir, definiendo los criterios operativos que resulten necesarios para verificar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.
   La distribución del dinero se hará a prorrata, en función del saldo de las cuentas personales de cada productor al inicio de cada trimestre. Los productores que posean un saldo a cobrar menor a US$ 500 (quinientos dólares estadounidenses), recibirán el total en una única transferencia.
   Las devoluciones se realizarán en pesos uruguayos o en dólares estadounidenses, de acuerdo a las disponibilidades del FFDSAL, computándose en las cuentas personales en dólares estadounidenses. Cuando las transferencias se realicen en pesos uruguayos, se considerará el tipo de cambio interbancario de la fecha en la que se realice la transferencia.

Artículo 3

   (Deudores al finalizar la extensión).- Previo a la finalización del período de extensión a que refiere el artículo 1° del presente Decreto, el FFDSAL enajenará los derechos de cobro de la cartera de deudores, según lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 3 de la Ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007, en la redacción dada por el artículo 4 de la Ley N° 19.971, de 4 de agosto de 2021.

Artículo 4

   Comuníquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS; FERNANDO MATTOS; AZUCENA ARBELECHE; OMAR PAGANINI.
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