Fecha de Publicación: 15/10/2010
Página: 111-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Decreto 297/010

Dispónense las personas que podrán ser beneficiarias del Sistema Nacional
Integrado de Salud, dentro del marco normativo previsto por la Ley 18.596.
(2.486*R)

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
            TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

                                          Montevideo, 6 de Octubre de 2010

VISTO: lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de
septiembre de 2009;

RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la modalidad y
extensión de las prestaciones que les correspondan a las víctimas del
terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del mismo, incluidas en
el citado Artículo;

CONSIDERANDO: I) que las víctimas referidas son las definidas en los
Artículos 4 y 5 de la Ley N° 18.596, que hubiesen permanecido detenidas
por más de seis (6) meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido
procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del
accionar de agentes de Estado o que siendo niños o niñas hayan sido
secuestrado o hayan permanecido en cautiverio con sus padres;

II) que dichas víctimas tienen derecho a recibir en forma gratuita y
vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la
asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que
garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional
Integrado de Salud;

III) que el Estado además les ofrecerá, si así lo solicitaren, los apoyos
científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria
para atender las secuelas que obstaculicen su capacidad educativa o de
integración social;

IV) que al tenor de lo dispuesto en el Inciso 4) del Artículo 10 de la Ley
N° 18.596 de 18 de septiembre de 2009, se entienden incluidos en los
beneficios referidos en los considerando anteriores a los hijos y nietos
de dichas víctimas, al igual que a las personas comprendidas en la Ley N°
18.033 de 13 de octubre de 2006;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     Actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Tendrán derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia
en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud las personas a que
refiere el Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de septiembre de 2009,
las personas beneficiarias de la Ley N° 18.033 de 13 de octubre de 2006 y
los hijos y nietos de todas ellas, sean biológicos o adoptivos.

JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; MARIA SIMON; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARE AGUERRE; HECTOR LESCANO;
GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.
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