Decreto 297/010
Dispónense las personas que podrán ser beneficiarias del Sistema Nacional
Integrado de Salud, dentro del marco normativo previsto por la Ley 18.596.
(2.486*R)
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 6 de Octubre de 2010
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de
septiembre de 2009;
RESULTANDO: que el Poder Ejecutivo debe reglamentar la modalidad y
extensión de las prestaciones que les correspondan a las víctimas del
terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del mismo, incluidas en
el citado Artículo;
CONSIDERANDO: I) que las víctimas referidas son las definidas en los
Artículos 4 y 5 de la Ley N° 18.596, que hubiesen permanecido detenidas
por más de seis (6) meses sin haber sido procesadas, o que hubiesen sido
procesadas o hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz o en ocasión del
accionar de agentes de Estado o que siendo niños o niñas hayan sido
secuestrado o hayan permanecido en cautiverio con sus padres;
II) que dichas víctimas tienen derecho a recibir en forma gratuita y
vitalicia, si así lo solicitaren, prestaciones médicas que incluyan la
asistencia psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacológica que
garanticen su cobertura integral de salud en el marco del Sistema Nacional
Integrado de Salud;
III) que el Estado además les ofrecerá, si así lo solicitaren, los apoyos
científicos y técnicos para la rehabilitación física y psíquica necesaria
para atender las secuelas que obstaculicen su capacidad educativa o de
integración social;
IV) que al tenor de lo dispuesto en el Inciso 4) del Artículo 10 de la Ley
N° 18.596 de 18 de septiembre de 2009, se entienden incluidos en los
beneficios referidos en los considerando anteriores a los hijos y nietos
de dichas víctimas, al igual que a las personas comprendidas en la Ley N°
18.033 de 13 de octubre de 2006;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Artículo 1
Tendrán derecho a recibir atención integral de salud gratuita y vitalicia
en el marco del Sistema Nacional Integrado de Salud las personas a que
refiere el Artículo 10 de la Ley N° 18.596 de 18 de septiembre de 2009,
las personas beneficiarias de la Ley N° 18.033 de 13 de octubre de 2006 y
los hijos y nietos de todas ellas, sean biológicos o adoptivos.
JOSE MUJICA, Presidente de la República; EDUARDO BONOMI; LUIS ALMAGRO;
FERNANDO LORENZO; LUIS ROSADILLA; MARIA SIMON; ENRIQUE PINTADO; ROBERTO
KREIMERMAN; EDUARDO BRENTA; JORGE VENEGAS; TABARE AGUERRE; HECTOR LESCANO;
GRACIELA MUSLERA; ANA MARIA VIGNOLI.