Fecha de Publicación: 13/01/2026
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Artículo 30

   PRESTACIONES SOCIALES. El personal del Banco Central del Uruguay percibirá las siguientes prestaciones sociales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes:

   a) Prestación por Hogar Constituido de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 15.748, de 14 de junio de 1985, asciende a $ 1.578 a precios del 1° de enero de 2025, configurándose el derecho desde el momento en que se declara, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente. 

   b) Prima por Nacimiento, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 7.676 a precios del 1° de enero de 2025, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación. 

   c) Prima por Matrimonio, de acuerdo a lo establecido por el artículo 18 de la Ley N° 15.767, de 13 de setiembre de 1985, asciende a 1,1667 Base de Prestaciones y Contribuciones, $ 7.676 a precios del 1° de enero de 2025, reconociéndose el derecho al momento en que se declara el mismo y se presenta la documentación establecida en la reglamentación.

   d) Compensación especial por accidentes de índole laboral y no laboral y partida por gastos complementarios de defunción, en los términos y condiciones establecidos en la reglamentación vigente (RD/417/2008).

   Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma proporción que lo haga la Base Prestaciones y Contribuciones establecida en el Art. 2° de la Ley N° 17.856, de 20 de diciembre de 2004, a excepción de las mencionadas en el literal d).

   La prestación del literal a) tendrá carácter mensual.
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