Fecha de Publicación: 09/08/1984
Página: 327-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 298/984

Se dictan normas referentes a los excedentes de kits de vehículos automotores.

Ministerio de Economía y Finanzas.
 Ministerio de Educación y Cultura.
  Ministerio de Industria y Energía.
   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

                                     Montevideo, 27 de julio de 1984.  

   Visto: el régimen de adjudicación de excedentes de kits de unidades
automotoras previsto en el artículo 3º del decreto 1037/973 de 6 de
diciembre de 1973, en la redacción dada por el artículo 1º del decreto
455/977 de 3 de agosto de 1977.

   Resultando: I) Que se han ido acumulando considerables partidas de
partes y piezas, excedentes del armado de unidades automotores en el
país, a los cuales por impedimento de orden material no se les pudo dar
el destino asignado por el artículo 3º del decreto 1037/973 de 6 de
diciembre de 1973, en la redacción original;

   II) Que al modificarse dicha disposición reglamentaria por el decreto
455/977 de 3 de agosto de 1977 no se pudo llevar a cabo la subasta
pública de las citadas partes y piezas automotores, lo que ha ocasionado
su deterioro y desvalorización;

   III) Que muchos de los excedentes de kits automotores mencionados,
actualmente se encuentran depositados, en gran cantidad, en diversos
servicios y dependencias del Estado, causando ingentes gastos y
perjudicando la disponibilidad de espacio necesario para el normal
desempeño de los servicios que lo mantienen en depósito;

   IV) Que el artículo 1º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979, deja
sin efecto la titularidad de los fondos públicos por parte de las
Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del presupuesto
Nacional derogando implícitamente el artículo 3º del decreto 455/977 que
disponía, que el producto del remate público sería adjudicado al
Ministerio de Educación y Cultura con destino a satisfacer necesidades de
los Organismos de Enseñanza dependientes del Poder Ejecutivo.

   Considerando: I) Que para solucionar la presente dificultad
corresponde proceder, a la brevedad, a la comercialización de los
excedentes de kits de vehículos automotores por vía de remate público o
mediante llamado a licitación;

   II) Que la venta de los mismos proporcionará recursos para atender los
importantes cometidos asignados al Ministerio de Educación y Cultura,
necesarios para el cumplimiento de objetivos prioritarios fijados en las
áreas educativas,culturales y en los servicios a cargo de dicha
Secretaría de Estado;

   III) Que la Dirección Nacional de Aduanas posee la estructura
necesaria así como las posibilidades materiales de organizar, planificar
y llevar a cabo la subasta, o en su caso, la licitación pública de los
excedentes, sin menoscabar el correcto funcionamiento de los servicios a
su cargo, por lo cual, se vuelve imprescindible su concurso para lograr
el objetivo perseguido;

   IV) Que asimismo, se estima conveniente y necesario establecer un
nuevo procedimiento para proceder a la entrega y la correspondiente
comercialización de los sobrantes, evitando que los mismos se acumulen
con los perjuicios consiguientes;

   V) Que el artículo 7º de la ley 14.867 de 24 de enero de 1979 faculta
al Poder Ejecutivo a exceptuar a las Unidades Ejecutoras que determine,
de todas o de algunas de las disposiciones indicadas en la misma.

   Atento: a lo establecido en los decretos 128/970 de 13 de marzo de
1970, 697/976 de 27 de octubre de 1976, 1037/973 de 6 de diciembre de
1973 y 455/977 de 3 de agosto de 1977,

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   A partir de la fecha de vigencia del presente decreto, los excedentes
de kits de vehículos automotores comprendidos en el artículo 1º del
decreto 128/970 del 13 de marzo de 1970 y concordantes que se constaten
en el momento de efectuarse la correspondiente inspección por parte de la
autoridad encargada del contralor de su importación, quedarán a
disposición del Ministerio de Industria y Energía en el local de la
propia empresa importadora.
   Estas empresas quedan obligadas a depositar dichos excedentes, dentro
del plazo de 90 días a partir de la fecha del acta de inspección
correspondiente, en el lugar que la Dirección Nacional de Aduanas
establezca.
Durante ese plazo la empresa podrá:

a) Introducir total o parcialmente tales sobrantes al país, ajustándose
   al régimen de importación de repuestos establecido en el artículo 1º
   del decreto 697/976 del 27 de octubre de 1976;
b) Proceder a su reexportación;
c) Efectuar compensación con piezas faltantes constatadas a la inspección
   de lotes posteriores.
   Vencido el plazo establecido, la Dirección Nacional de Aduanas previa
comunicación del Ministerio de Industria y Energía procederá a la
planificación y ejecución del remate público de los excedentes restantes.
   A tales efectos organizará el mismo en uno o más actos, según juzgue
conveniente, proponiendo los rematadores intervinientes entre aquellos
inscriptos en el Registro Nacional de Rematadores, que posean notoria
experiencia en la materia.
   Los remates serán adjudicados de acuerdo a lo establecido por el
artículo 13 de la ley 15.508 de 23 de diciembre de 1983.


ALVAREZ.- ALEJANDRO VEGH VILLEGAS.- JUAN BAUTISTA SCHROEDER.- FILIBERTO
GINZO GIL.- Coronel NESTOR J. BOLENTINI.-
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