La escala de sueldos básicos de 6 horas del Organismo a niveles del 1° de julio de 1985 es la siguiente:
Categoría Puntos Sueldo
5 155 5.992,00
7 175 6.396,00
8 185 6.612,00
9 195 6.837,00
10 205 7.072,00
11 215 7.321,00
12 225 7.579,00
13 235 7.851,00
14 245 8.135,00
15 255 8.430,00
16 265 8.741,00
17 275 9.066,00
18 285 9.407,00
19 295 9.762,00
20 305 10.135,00
21 315 10.135,00
22 325 10.526,00
23 335 10.935,00
24 350 11.809,00
25 365 12.278,00
26 380 12.768,00
27 395 13.280,00
28 410 13.818,00
29 425 14.378,00
30 440 14.967,00
31 455 16.226,00
32 470 17.606,00
33 485 19.117,00
34 500 20.674,00
35 520 22.586,00
36 540 24.574,00
37 560 26.749,00
40 620 30.242,00
La escala no incluye el adelanto de N$ 600,00 oportunamente aprobado por el Poder Ejecutivo, ni tampoco la partida de N$ 1.600,00 aprobada por el decreto 182/985 del 15 de mayo de 1985, la cual pasará a ser de N$ 1.920,00 a partir del 1° de julio de 1985, incrementándose esta última en un 18% a partir de la precitada fecha.
La aplicación de la referida escala no podrá implicar disminución de las retribuciones efectivamente percibidas por los funcionarios, ya sea en régimen de 6 horas o con extensión horaria. El exceso que pudiera producirse se imputará a un renglón específico.
En los casos de funcionarios que perciban compensación por extensión horaria el exceso se calculará deduciendo el 33% por concepto de extensión a 8 horas.
Las compensaciones porcentuales vigentes en el Organismo se calcularán sobre sueldos básicos y el eventual exceso referido.
Los incrementos salariales en términos porcentuales se calcularán sobre ambos conceptos.