Fecha de Publicación: 21/02/1992
Página: 292-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Decreto 3/992

Agilízase procedimiento de importación de productos registrados ante
la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" a los que se
acuerdan franquicias tributarias.

Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                          Montevideo, 3 de enero de 1992.

   Visto: la necesidad de agilizar los procedimientos de importación  de
productos registrados ante la Dirección de Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino", a los que se acuerdan franquicias tributarias según
los decretos 194/979, de 30/3/79, 173/982 de 6/5/82 y 464/84 de 24/10/984.
 
   Resultando: que es competencia del Ministerio de Ganadería, 
Agricultura y Pesca la realización de controles sanitarios a los 
productos importados en las diferentes etapas de procesamiento y comercialización, para otorgar al productor consumidor mayor seguridad sobre la calidad y eficacia de tales productos.

   Considerando: I) Que el artículo 101 de la ley 12.802 de noviembre de 1960 establece que el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca realizará el contralor sobre las materias o productos de uso agrícola o ganadero que se comercialicen por particulares, a efectos de verificar su composición y destino y faculta al Poder Ejecutivo a condicionar la venta de los artículos mencionados que declaro de interés general para la explotación rural, al previo registro y autorización de composición y destino;

   II) Que el artículo 123 y siguientes del decreto ley 15.691 de 7 de
diciembre de 1984 (Código Aduanero) regulan las facultades de la 
Dirección Nacional de Aduanas para el reconocimiento analítico de las mercaderías.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo aconsejado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, en el marco del Plan de Desregulación del
Comercio Exterior y las inversiones,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   A los efectos de obtener las franquicias y exoneraciones tributarias
establecidas en el decreto 194/979 de 30/III/979, para la importación de
los productos registrados ante la Dirección de Laboratorios Veterinarios
"Miguel C. Rubino", independientemente del régimen de despacho de la importación al que se acojan, los importadores deberán exhibir ante los
Organismos intervinientes, constancia del registro del producto o materia
prima expedido por la Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino".

Artículo 2

   Respecto de los productos referidos en el artículo 1º, los 
importadores deberán acreditar, ante DILAVE, en forma previa al despacho, haber dado cumplimiento al artículo 416 de la ley 13.892 de 19/X/970. La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso al despacho sin la previa presentación de copia del comprobante de pago a que refiere dicho artículo.

Artículo 3

   La Dirección de Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino" podrá
proceder a la extracción de muestras para análisis, en forma posterior al
despacho de la mercadería.

Artículo 4

   Las sanciones por infracciones a normas legales vinculadas al sector
agropecuario se aplicarán conforme a la ley 12.802 de noviembre de 1960,
artículo 101; ley 13.640 del 26/XII/967, artículo 142 en la
redacción dada por las leyes 15.809 del 8/IV/986, artículo 325 y
16.170, del 28/XII/990, artículo 258 in fine.

Artículo 5

   Será responsabilidad del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
mantener un registro actualizado de los productos inscriptos y
exonerados, ante los Organismos recaudadores.

Artículo 6

   Derógase el decreto 231/966 del 19/V/966.

Artículo 7

   El presente decreto entrará en vigencia a partir de los treinta
días de su publicación en dos diarios de la Capital.

LACALLE HERRERA.- PEDRO SARAVIA.- ENRIQUE BRAGA SILVA.
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