Fecha de Publicación: 17/01/2008
Página: 260-A
Carilla: 18

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 24

 Las autoridades competentes suspenderán los registros de los productos
médicos en los casos que: a) se compruebe el no cumplimiento de lo
requerido por el Artículo 7° literal h) o, b) existan sospechas que el
producto presenta riesgos para la salud del paciente, operador o terceros,
debidamente justificados.
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