Fecha de Publicación: 25/02/1997
Página: 1136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.

Artículo 16

    El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo dispuesto por los artículos 1o. y 4o. de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990, de la
Ley Nº 16.697 de 25 de abril de 1995 y demás legislación vigente, podrá
efectuar las siguientes contrataciones de personal:
Hasta 20 profesionales Contadores o Economistas con una retribución
básica no superior al grado EPU 52.
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