Fecha de Publicación: 25/02/1997
Página: 1136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.

Artículo 20

   INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión horaria establecida en el artículo 18o.
Esta retribución constituye el 17,07% (diecisiete con cero siete por
ciento) de todas las remuneraciones personales de carácter permanente,
con excepción de las compensaciones establecidas en los artículos 21o.,
27o., 31o. y 32o.
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