Fecha de Publicación: 25/02/1997
Página: 1136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.

Artículo 21

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación
total corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso 2o. del artículo 18o.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente, con excepción
de las compensaciones establecidas en los artículos 20o., 27o., 31o. y
32o.
La misma abarca a todo el personal del Banco Central del Uruguay, excepto
aquellos funcionarios que por la naturaleza de su función, desempeñen un
horario diferente que ya se encuentre contemplado del punto de vista
retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una enunciación
taxativa, no percibirán la retribución prevista en este artículo los
funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos (situaciones
que se encuentran contempladas en los artículos 22o. y 23o. de este
Decreto).
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