Fecha de Publicación: 25/02/1997
Página: 1136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.

Artículo 23

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas entre las 22.00 horas y las 06.00 horas percibirán una compensación mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones personales de carácter permanente, en proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal compensación no será de aplicación a los funcionarios del Area de Sistemas de Información afectados a la realización de horarios rotativos.
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