Fecha de Publicación: 25/02/1997
Página: 1136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.

Artículo 35

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 20o. y 21o. alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en
el Banco Central del Uruguay, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales vigentes.
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