Fecha de Publicación: 25/02/1997
Página: 1136-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 04/03/1997.

Artículo 63

   El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

 CATEGORIA                         GRADO E.P.U.
    4ta.                               23
    3ra.                               29
    2da.                               32
    1ra. "B" Subconserje               36
    1ra. "B" Subjefe de Locomoción     36
    1ra. "B" Subjefe de Vigilancia     36
    1ra. "A" Conserje                  41
    1ra. "A" Jefe de Locomoción        41
    1ra. "A" Jefe de Vigilancia        41

Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta categoría
le correspondiese una remuneración mensual inferior a la resultante de
aplicar la escala del artículo 62o., la misma se fijará de acuerdo a este
último.
Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria.
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