Monto Imponible.- Los contribuyentes incluidos en los literales b), d), y g) del artículo 1° liquidarán el Impuesto al Patrimonio sobre la totalidad de su patrimonio fiscal.
Los contribuyentes del inciso primero del literal c) del referido artículo también liquidarán el impuesto sobre la totalidad de su patrimonio fiscal, salvo que se trate de personas físicas, núcleos familiares o sucesiones indivisas, en cuyo caso computarán únicamente el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del inciso segundo del literal c) y de los literales e) y f) del mencionado artículo liquidarán el tributo por el patrimonio afectado a la actividad que motiva su inclusión.
Los contribuyentes del literal a) del citado artículo liquidarán el impuesto sobre el patrimonio fiscal no incluido en el de los contribuyentes nominados en los restantes literales.
Cuando alguno de los contribuyentes mencionados se encuentre comprendido en más de un literal, se deberá realizar una liquidación por cada uno de los correspondientes patrimonios. En tal caso, el patrimonio no asignable directamente a uno u otro literal, se computará por el literal b). En caso de no ser éste uno de los literales en cuestión, el referido patrimonio se computará en orden de prelación por el literal c), por el e) o por el f).
Los establecimientos permanentes de entidades no residentes computarán en la liquidación de este impuesto, la totalidad del patrimonio gravado de la entidad del exterior.