Exenciones.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las normas aplicables al Impuesto al Patrimonio que dispongan que los activos afectados a la explotación agropecuaria se encuentran exentos, excluidos o que son no computables, no serán de aplicación a la Sobretasa, salvo que tengan su origen, en los artículos 8° y 9° de la Ley N° 16.906 de 7 de enero de 1998, o en proyectos declarados promovidos al amparo del artículo 11 de la referida ley.
CAPITULO V
EXENCIONES Y BENEFICIOS