Patrimonio afectado a explotaciones agropecuarias.- Considéranse comprendidos en la exoneración dispuesta por el artículo 38 del Título que se reglamenta, los bienes destinados a explotaciones agropecuarias, con independencia de que la misma sea realizada por el titular o por terceros. Lo dispuesto precedentemente no obstará a la aplicación del artículo 52 del mismo Título.