Bienes muebles del equipo industrial.- A los efectos de la deducción prevista por el inciso cuarto del artículo 15 del Título que se reglamenta, se entenderá por bienes muebles del equipo industrial a las máquinas, instalaciones, aparatos y sus accesorios en cuanto se destinen a la actividad industrial y se hallen afectados al ciclo productivo.
Se entenderá por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras y extractivas.
El ciclo productivo comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa industrial.
La presente deducción será aplicable para los bienes adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1988.
Las definiciones contenidas en los primeros tres incisos del presente artículo también serán aplicables a la exención dispuesta en el artículo 40 del Título referido.