Fecha de Publicación: 03/02/2016
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Carilla: 45

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 18

   El sueldo anual complementario, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año. El mismo se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año sin perjuicio de los adelantos que pudiesen disponerse, salvo lo dispuesto en el apartado B de este artículo.

   A.   No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido
        por concepto de sueldo anual complementario.

   B.   Se tendrá derecho al cobro inmediato del sueldo anual
        complementario en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo
        que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos
        imputables al funcionario.
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