Fecha de Publicación: 07/07/1994
Página: 26-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   (Supervisión). La Oficina Nacional del Servicio Civil supervisará el
cumplimiento de los deberes previstos en los artículos anteriores,
pudiendo realizar inspecciones periódicas, debiendo los organismos 
brindar la información requerida.
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