Fecha de Publicación: 02/09/1997
Página: 858-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Fe de erratas publicada/s: 09/09/1997.

Artículo 15

El Ente podrá disponer de hasta 340 U.R. anuales por concepto de 
Quebranto de Caja y reglamentará su aplicación afectándolo a aquellos funcionarios que manejen dinero o valores asimilados por su naturaleza y
convertibilidad a efectivo en forma directa y permanente y proporcional 
al tiempo en que ejerzan las funciones.
Su valor se ajustará automáticamente al momento de la ejecución.
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